Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 29 de Abril de 2019, expediente CNT 041351/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 41.351/2014: AUTOS “SARRIA RAMON FLORENTINO C/ BEST SECURITY SRL Y OTRO S/ DESPIDO”.- JUZGADO NRO. 47 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 29/04/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

EL Dr. A.H.P., dijo:

Contra la sentencia que, al considerar legítimo el despido decidido por el trabajador, condenó a la empleadora y a su socio gerente al pago de las indemnizaciones, multas y conceptos salariales reclamados en la demanda, se alzan ambas condenadas en los términos de los memoriales obrantes a fs. 262/268 y 269/279, respondidos por la parte demandante a fs.

281/282 y 283/284.

Razones de orden lógico, en tanto refieren a los aspectos esenciales de la controversia y la persona física demandada ha adherido a ellos, imponen comenzar el tratamiento de las pretensiones recursivas por los agravios expuestos por la sociedad empleadora, a cuyo fin he de destacar, como punto de partida, que si bien asiste razón a la accionada en cuanto a la inexistencia de silencio de su parte a los requerimientos formulados por el trabajador en la misiva del día 24 de octubre de 2013 dado que el informe de fs. 114 revela que fue la conducta del propio actor la que frustró la entrega de la respuesta, ello carece de la relevancia que la recurrente pretende asignarle en su apelación, pues el silencio no ha sido la única causa en la que se justificó el despido indirecto, sabido es que cuando se imputan varios incumplimientos no es necesario acreditar todos ellos si los que se prueban son suficientes para justificar la decisión, y la existencia de respuesta no es determinante si, en definitiva, en ella se niega el derecho del demandante y éste finalmente logra acreditar los incumplimientos imputados.

El solo hecho de que el testigo M. (fs.164) reconozca tener juicio pendiente con la demandada no descalifica su testimonio sino que obliga a considerarlo con mayor prudencia, y las supuestas contradicciones que se señalan respecto de los dichos de R. (fs.159) y Lagartera (fs.161), entre sí y con aquél, no resultan corroboradas por la lectura de sus declaraciones, dado que el primero dice haber trabajado hasta febrero de 2012 y el segundo seis meses y medio durante ese año, mientras M. señala haber compartido lugar de trabajo con el actor a partir de 2013, lo cual, sumado al carácter rotativo de los turnos correspondientes a la vigilancia propia de la actividad de la empresa, explicaría que todos refieran haber prestado servicios con el demandante sin contradecirse al respecto, pese a que, según Fecha de firma: 29/04/2019 Alta en sistema: 02/05/2019 Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #23274423#231726938#20190502182053267 Poder Judicial de la Nación se infiere de algunos pasajes de tales testimonios, solo dos de ellos habrían estado en el destino que compartieron al mismo tiempo.

No obstante, aun cuando lo señalado permite tener por cierto lo que la empleadora no puso seriamente en tela de juicio, esto es, que los declarantes han trabajado con el actor y, por consiguiente, saben por haberlo visto en qué horarios y de qué modo lo ha hecho, de ello no se infiere la veracidad ni la credibilidad de...

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