Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 18 de Septiembre de 2015, expediente CIV 026565/2010/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 26.565/10 “SARNACKI PAULINA SILVIA C/MAYO S.A.T.A Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

JUZGADO N° 17.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “S.P.S. C/MAYO S.A.T.A Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., O.O.Á. y P.B..

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

Contra la sentencia obrante a fs. 472/480, se alza la parte demandada, quien expresa agravios a fs. 515/521, la accionante que hace lo suyo a fs. 522/528 y la compañía aseguradora “Protección Mutual de Seguros” que efectúa lo propio a fs. 529/532. Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos han sido contestados solamente por la parte actora a fs. 534/535. Con el consentimiento del auto de fs. 540 quedaron los presentes en estado de resolver.-

El decisorio de la anterior instancia: a) Declaró inoponible a la parte actora la franquicia invocada por la citada en garantía; b) Hizo lugar a la demanda interpuesta por P.S.S. contra Fecha de firma: 18/09/2015 Firmado por: DRA. P.B. Firmado por: O.O.A., JUEZ DE C.M.S.A.T.A y “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, y en consecuencia, los condenó a abonar a la parte actora la suma de pesos sesenta y nueve mil cuatrocientos ($69.400) con más los intereses y costas del proceso dentro del plazo de diez días de quedar firme la respectiva liquidación, bajo apercibimiento de ejecución y c) Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-

  1. En primer lugar, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

    Asimismo, los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (CSJN Fallos 258:

    304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

  2. RESPONSABILIDAD:

    1. La parte demandada “Mayo S.A.T.A” esboza sus quejas a fs.

      515/516 por encontrarse desacorde con la atribución de responsabilidad decidida por ante la anterior instancia.-

      Aduce que la sentencia recaída en autos causa agravio a su parte toda vez que, a merced de un erróneo y tendencioso análisis de la deficiente prueba colectada en la causa, hizo lugar a la demanda instaurada en su contra, constituyendo la misma un pronunciamiento arbitrario, subjetivo y totalmente falto de fundamentación, todo lo cual no permite considerarla como acto judicial válido.-

      Fecha de firma: 18/09/2015 Firmado por: DRA. P.B. Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Asegura que las pruebas recolectadas son insuficientes para tener por acreditado el hecho invocado en el libelo inicial.- Luego de rememorar las declaraciones testimoniales recabadas por ante la sede represiva alega que no se ha podido acreditar el momento efectivo en que se produjo el accidente, por lo que solicita se revoque el pronunciamiento apelado y se rechace la demanda intentada, con costas a la contraria.-

    2. Cabe establecer que el caso que nos ocupa se trata de quien se encontraba vinculado con la empresa a través de un contrato de transporte, por lo que la responsabilidad que se genera es de tipo contractual, resultando de aplicación el artículo 184 del Código de Comercio (norma vigente al momento del hecho).-

      El contrato de transporte es un contrato consensual que se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes, es decir, con el ofrecimiento de realizar el transporte y la aceptación por parte del pasajero, que se traduce en su ascenso al medio propuesto.-

      La obligación principal que queda a cargo del transportista resulta ser la de velar por el arribo a destino sano y salvo de quien utiliza ese medio de transporte que conlleva ínsitamente una presunción de responsabilidad que, como en el caso de quebrantamiento de la obligación contractual, significa en el orden procesal la inversión del "onus probandi". Se trata de un clásico ejemplo de responsabilidad de naturaleza objetiva, impuesta por el legislador por razones políticas en materia de transportes, precisamente para inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento material, capacidad y buen desempeño de su personal, y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos.

      Resulta ser una imputación legal de responsabilidad presumida, que sólo pueda ceder ante la justificación del caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no se deba Fecha de firma: 18/09/2015 Firmado por: DRA. P.B. Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA responder.- Y todo esto de acuerdo con los principios comunes del derecho consagrados en los artículos 511 y 513 del Código Civil. La traslación del pasajero sin frustración alguna hace a la esencia del contrato, y ese pasajero haya adquirido o no su boleto tiene derecho a ser trasladado con toda seguridad al lugar de destino. Y no se trata de un derecho de excepción sino la consecuencia normal de una obligación de resultado asumida por el transportista, vale decir conducir al pasajero sano y salvo a destino.- Al respecto, como dice S., “si…el viajero sufre una lesión en su persona implica ello que el contrato no se ha cumplido…incurriéndose en culpa contractual, salvo que se acredite el hecho extraño al transporte, es decir que el accidente acaeció por efecto del “casus”, de la “vis major”, o del hecho de un tercero del cual la empresa no es civilmente responsable, o de la allí llamada “culpa propia o exclusiva” de la victima…”

      (J.A,1943-I-299).- La nota destacada del artículo 184 mencionado esta dada por el carácter de orden público que quiso darle el legislador a la obligación del porteador, en atención, precisamente, a que se trata del transporte de personas, dado que, como decía S.- ver cita de Acuña de Anzorena en J.A. 70-114, la seguridad de estas toca al orden público, de aquí la necesidad de exigir al transportador una vigilancia de sus obligaciones aun mas vigorosa en el interés de las personas que sobre las cosas. También como amparo de las posibles víctimas para quienes el resarcimiento resultaría en la práctica poco menos que ilusorio en la mayoría de los casos si tuvieran que probar la culpa del transportador.-

      El factor objetivo de imputación recogido por el artículo 184 del Código de Comercio (norma vigente al momento del hecho), se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Por un lado, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino. Por el otro, incumbe a la Fecha de firma: 18/09/2015 Firmado por: DRA. P.B. Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D transportadora alegar y probar algunas de las eximentes previstas en dicha normativa.-

    3. Ahora bien, habiendo dejado sentado ello, habré de conocer respecto de la prueba producida en estos actuados.-

      La calidad de pasajera de la Sra. P.S.S. se encuentra acreditada por los testimonios brindados por las Sras. S.L. y E.R.B. (v.fs. 229 y 230) como así también con las constancias obrantes en la causa 5855 “M.M.A. y B.G.E. s/Lesiones Culposas” que tramitarán por ante el Juzgado Nacional en lo Correcional N° 1 y copia del boleto obtenido por la actora como contrato de transporte con la demandada (v.fs. 4).-

      En segundo término, y de acuerdo a la normativa señalada anteriormente, corresponde analizar si se encuentra acreditada la lesión padecida durante el viaje.-

      A fs. 206/208 obra fotocopia del Libro de Traumatología folio N° 20/21 perteneciente al departamento de urgencias del día 16-09-09 correspondiente a la atención de la paciente P.S. debidamente autenticada por personal del Hospital G.A Carlos G.

      Durand, por lo que entiendo que la parte actora cumplió con la obligación que la normativa de referencia le imponía.-

      Ahora bien, cabe resaltar que la demandada y su aseguradora no han arrimado prueba alguna que permita eximirlas de responsabilidad por el hecho objeto de la presente causa.-

      Cabe concluir, entonces, que la parte actora cumplió

      satisfactoriamente con la carga impuesta por el artículo 184 del Código de Comercio (norma vigente al momento del hecho).-, ya que con la prueba producida por ante la anterior instancia quedó abonado su carácter de pasajera y la lesión padecida durante su viaje, no habiendo, en cambio, la demandada y su aseguradora abonado alguno de los eximentes que contiene la norma referida “ut supra”.-

      Fecha de firma: 18/09/2015 Firmado por: DRA. P.B. Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA En consecuencia de todo ello, propongo rechazar las quejas vertidas al respecto y confirmar la sentencia recurrida en cuanto a este punto se refiere.-

  3. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE:

    1. La parte demandada se alza a fs. 517/518 vta. por entender que el monto ($52.400) otorgado en concepto de incapacidad sobreviniente resulta elevado.-

      A los fines de justificar su pretensión recursiva, invoca que el anterior sentenciante se limitó a transcribir lo dispuesto por el experto en su informe, más no indicó el motivo por el cual dicha prueba ha formado convicción suficiente para tener...

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