Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 032013/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº CNT 32013/2013/CA1 –

SARMIENTO LUIS HORACIO C/ GO EXPRESS S.A Y OTRO S/ DESPIDO

JUZGADO Nº 35

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada,

se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. A.H.P. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que rechazó en lo sustancial el reclamo inicial, en tanto consideró ajustado a derecho el despido dispuesto por la demandada en los términos del art. 92 bis de la LCT y, en consecuencia, desestimó las indemnizaciones derivadas de tal acto extintivo, se alza el accionante a tenor del memorial interpuesto en fecha 8 de febrero de 2022,

que no mereció réplica de la contraria.

El Sr. Juez “a quo”, consideró que el vínculo laboral se extinguió

el día 22 de junio de 2012, es decir, durante el período de prueba por lo que consideró que no correspondía receptar las indemnizaciones por despido ni USO OFICIAL

tampoco evaluar las deficiencias registrales invocadas por el trabajador en su comunicación de fecha 26 de junio. Es contra dicha decisión que se agravia el accionante.

El mismo sostiene que el “sub judice” realizó una errónea valoración de las constancias de la causa, en tanto otorgó validez a la carta documento remitida por la patronal el 22/6/12 cuando lo cierto es que la misma,

recién llegó a su esfera de conocimiento el 29/6/12, por lo cual, el período de prueba ya se encontraba vencido.

En el caso, no se encuentra debatido que el vínculo laboral inició el 23 de marzo de 2012, lo que sí constituye objeto de controversia es si el contrato de trabajo se encontraba dentro del denominado período de prueba regulado por el art. 92 bis de la LCT al momento de la extinción, que como es sabido faculta a cualquiera de las partes, en este caso al empleador, a extinguir el vínculo laboral sin la consecuencia indemnizatoria prevista por el art. 245 de la LCT.

Del telegrama que obra agregado a la causa a fs. 22 se desprende que la demandada remitió la carta documento en la que notificó la extinción del vínculo laboral, el 22 de junio de 2012 al siguiente domicilio: Calle 827 N° 1949, Localidad de San Francisco Solano, P.. de Bs As. Ahora bien,

surge del informe al Correo Argentino de fs. 267 que dicha comunicación “salió a distribución los días 26 y 28 de junio siendo devuelta por el agente distribuidor con la observación “cerrado con aviso” y fue entregada el 29/6/12 a las 12:48 hs”. En tal orden de ideas, cabe concluir que dicha comunicación fue notificada al trabajador el 26 de junio.

Si bien no paso por alto que, tanto en dicha fecha como el 28

de junio, el agente distribuidor la devolvió con la observación “cerrado con aviso”,

lo cierto es que la falta de entrega, en dicho caso, no fue imputable al remitente sino al destinatario, que impidió la efectividad del medio de comunicación empleado. N. que la comunicación fue remitida al domicilio denunciado por el propio trabajador en su demanda, y en efecto, es donde finalmente el día 29 de junio terminó recepcionando la misiva.

En este sentido, numerosa jurisprudencia y doctrina a la cual adhiero tiene entendido que, si bien el que elige un medio de comunicación corre con las consecuencias que de ella derivan, no puede encuadrarse como una circunstancia imputable a quien realizó esa elección cuando la pieza postal no pudo ser entregada en el domicilio al que se remitió (en el caso, el del actor) por domicilio cerrado, siendo que como surge de las constancias de la causa se remitían las misivas al domicilio que el accionante había denunciado en diversas oportunidades, es decir, se remitían a un domicilio correcto.

Fecha de firma: 28/02/2023

Alta en sistema: 04/03/2023

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Por todo lo expuesto, consideró que se encuentra debidamente acreditado que la relación existente entre las partes culminó por decisión de la demandada mediante CD de fecha 22 de junio de 2012 –notificada al trabajador el 26 de junio- en los siguientes términos: “Por medio de la presente le notificamos que encontrándose Ud. dentro del período de prueba (art. 92 bis de la LCT), prescindimos de sus servicios a partir del día de la fecha…”.

Ahora bien, atento a que las partes son contestes en que la relación laboral comenzó el 23/03/2012, no cabe más que concluir que, al momento de materializarse la ruptura (26/06/2012), el período de prueba de tres meses establecido en el art. 92 bis LCT se encontraba vencido, lo que transformó

el contrato en uno por tiempo indeterminado (art. 90 LCT).

Consecuentemente, nos encontramos frente a un despido incausado por lo que corresponde revocar el pronunciamiento de grado y receptar las indemnizaciones derivadas de dicho acto extintivo (arts. 232, 233 y 245 LCT)

más el incremento indemnizatorio dispuesto en el art. 2 de la ley 25.323, pues el trabajador intimó oportunamente a su pago y la demandada no cumplió con dicho emplazamiento (ver TCL de fecha 3/7/12).

A los fines de establecer los montos indemnizatorios, cabe estar a...

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