Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 13 de Diciembre de 2022, expediente CIV 002048/2013/CA002

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los trece días del mes de diciembre de dos mil veintidós,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “SARMIENTO,

HUGO OSVALDO C/ LOS CONSTITUYENTES S.A.T. LÍNEA

130 Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE.

2.048/2013)”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por H.O.S. contra la empresa “Los Constituyentes S.A.T. Línea 130” y A.C.P., a quien condenó a pagarle a la accionante, dentro del plazo de diez días, la cantidad de $1.480.000, con más sus intereses y las costas del proceso, la que se hizo extensiva contra la citada en garantía “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Dicho decisorio fue apelado por ambas partes. La actora expresó agravios sobre los rubros indemnizatorios y la tasa de interés,

    mientras que la demandada y citada en garantía además de cuestionar dichos ítems se queja de la responsabilidad atribuida. Tanto los agravios como así también las contestaciones de los mismos se han presentado en forma virtual a través del sistema Lex100.

    Debido a una cuestión de orden lógico primero me voy a abocar a los agravios de las emplazadas relativos al tema de la responsabilidad, dada la incidencia que ello tiene en el resto de los planteos.

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

  2. Llega firme a esta Alzada lo decidido en la instancia anterior respecto de la aplicación de la ley con relación al tiempo, por lo que el recurso será revisado con arreglo al Código de V.S. y a la legislación vigente al momento de producción del accidente, temperamento correcto en virtud de lo normado por el art. 7

    del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Las quejosas cuestionan el deficiente análisis de la mecánica de los hechos y probanzas arrimadas a autos respecto del accidente de tránsito pretendido por el actor y finalmente la atribución de responsabilidad efectuada por el “A quo” en la Sentencia de grado a sus mandantes, toda vez que –entiende- no se observó un análisis exhaustivo y racional de todas las constancias obrantes en autos.

    Asimismo, les causa agravio que se haya tenido por acreditado el siniestro invocado, así como la calidad de pasajero alegada en el libelo inicial, tópicos sobre los que la Sentencia refiere: “…La existencia del hecho -en sí- ha sido motivo de controversia por las partes (cfr. escritos constitutivos); sin embargo, las constancias de la causa penal y las agregadas a este proceso civil permiten tener por acreditada la ocurrencia del suceso en el que el actor se encontraba a bordo del colectivo de la empresa demandada, en calidad de pasajero transportado (cfr. fs. 1, 2, 40, 41, entre otras, de los obrados criminales ya citados; fs. 50, copia del libro de guardias de accidentes del Hospital Pirovano)…”. En contra, sostienen las apelantes que la Causa Penal no sirve por sí mismo para acreditar la existencia del siniestro de autos, ni mucho menos para demostrar la calidad de pasajero alegada por el accionante.

    En principio hare un repaso sobre las posturas de ambas partes en los escritos introductorios.

    El Sr. H.O.S. dijo que sufrió un accidente el día 15 de marzo de 2012 en Avenida del Libertador a la altura del 6551 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Manifestó

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    que ese día, aproximadamente a las 16 hs., se encontraba a bordo del interno 421 de la empresa demandada, dominio FUL 793, en dirección del recorrido hacia provincia. Señaló que, se hallaba de pie en el sector medio destinado a discapacitados cuando, al llegar a la altura del 6551 de la mencionada avenida, el chofer codemandado frenó bruscamente, por lo que salió despedido violentamente hacia el pasillo, desplazado hasta donde se encuentra la máquina expendedora de boletos e impactando de espalda contra el piso del ómnibus,

    sufriendo lesiones. Por último indicó que recibió las primeras atenciones en el Hospital Pirovano, al que fuera trasladado por una ambulancia del “SAME”.

    Por su parte, Transportes Avenida Bernardo Ader Sociedad Anónima se presentó mediante apoderado, a fs. 127/132, y negó todos y cada uno de los hechos expuestos por su contrario.

    Desconoció la existencia del siniestro y la calidad de pasajero transportado por alguna de sus unidades que invocó el actor en su demanda.

    La citada en garantía “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” invocó el artículo 118 de la ley 17.418. Solicitó el rechazo la demanda, con costas.

    Por último, A.C.P. perdió la oportunidad de contestar la demanda conforme fs. 159.

    Vale resaltar en primer término, que, tratándose de la traslación de personas de un lugar a otro a título oneroso, los daños que puedan sufrir durante el itinerario del transporte, por remisión del art. 1624, segunda parte del Cód. Civil, se rigen por el artículo 184 del derogado Cód. de Comercio.

    Dicho plexo normativo, conforme la interpretación jurisprudencial y doctrinaria mayoritaria, establece una obligación resarcitoria de naturaleza objetiva impuesta ex-lege por razones de política en materia de transportes, para inducir a las empresas a Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    extremar precauciones respecto al perfecto estado y funcionamiento del sistema en general y del material en particular.

    En este entendimiento, se ha sostenido desde antaño que el contrato de transporte terrestre de personas contiene una tácita obligación de seguridad, por la cual el porteador no sólo está obligado a llevar al pasajero a su destino, sino a conducirlo sano y salvo. Por tanto, es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño a la vida o a la salud que sufra el viajero, de modo que constituye una responsabilidad objetiva contractual. El encuadre de la obligación del transportista como "de resultado" favorece a la víctima, pues impone la carga de la prueba a quien pretende eximirse de responsabilidad (conf. C.N.Civ., Sala "D", del 27/12/96, in re "Q. de D., N. c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A.").-

    De ahí que la responsabilidad objetiva que consagra el plexo normativo citado, no admite para excusarla la prueba de la falta de culpa del transportador, siendo que su régimen legal se identifica con el supuesto extracontractual del daño causado por el vicio o riesgo de la cosa.

    Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha enmarcado claramente el contrato de transporte público dentro de la órbita de los derechos del consumidor. Así, ha sostenido que “La interpretación de extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros, integrada con lo dispuesto por el art.184 del Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios. Ha afirmado, asimismo,

    que la seguridad debe ser entendida como un valor que debe guiar la conducta del estado así como a los organizadores de actividades que,

    directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de las personas, ya que la incorporación de este vocablo en el art.42 de la Constitución Nacional, es una decisión valorativa que obliga a los Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    prestadores de servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe: la vida y la salud de sus habitantes, sosteniendo, por otra parte, que “los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial por los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa o prestación del servicio. Se trata de nociones que guardan una fuerte interrelación en tanto es evidente que el art. 5º constituye uno de los fundamentos de la responsabilidad consagrada en el art. 40, siendo ambas regulaciones concreciones de las exigencias de seguridad impuestas por la Constitución Nacional en el ámbito de las relaciones de consumo (Picasso-Vazquez Ferreyra: “Ley de defensa del consumidor·”, t. I, ps. 92/3).

    Ello así, resulta de plena aplicación al caso el art. 5º de la ley 24.240, de acuerdo con el cual: “Las cosas y los servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”.

    El mencionado dispositivo regula una obligación de seguridad resultado que coloca sobre las espaldas del proveedor, en este caso el transportista, razón por la cual cualquier daño que el consumidor sufra en el ámbito de la relación de consumo compromete la responsabilidad objetiva de aquél.

    En verdad, la LDC delinea un sistema general de responsabilidad del proveedor, con eje en los arts. 5 y 10 bis, y en todos esos casos, la...

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