Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 10 de Marzo de 2023, expediente FMZ 014023/2022/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A",

de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.E.B.R.R., D.M.A.P. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 14023/2022/CA1, caratulados: “SARMIENTO FERREYRA, SUSANA

DEL CARMEN c/ANSeS Y OTRO s/ AMPARO LEY”, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de primera instancia, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 2, VOCALÍA 3 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dra.

E.B.R.R., dijo:

  1. -Que contra la sentencia de primera instancia, que ordena la inclusión de la actora a la moratoria prevista por la ley 26.970 y declara a la normativa en cuestión inaplicable al caso de autos, la parte demandada se queja de que la resolución se aparta de la normativa aplicable, afirmando que la misma instituye un beneficio jubilatorio de excepción y se otorga bajo el cumplimiento de determinados requisitos, los que considera no ha reunido la actora.

    Sostiene que la accionante no reúne las condiciones socio económicas que le permitan el acceso al beneficio en los términos de la ley 26.970.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Alta en sistema: 13/03/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

  2. - Conferido el traslado de rigor la parte actora contesta los mismos solicitando su rechazo por los motivos a los que remito en honor a la brevedad.

    A.- De la presente causa surge que, la accionante solicitó ante ANSES

    la prestación PBU PC PAP – Moratoria Ley 26.970, siendo rechazada su pretensión debido a que posee un beneficio de pensión el cual le fuera otorgado en autos N° FMZ 25697/2019, caratulados: “SARMIENTO FERREYRA,

    SUSANA DEL CARMEN C/ ANSES S/PENSIONES”, el cual fue dado de alta en el mensual 07/2022 percibiendo el haber mínimo siendo incompatible tal situación con el art. 9 de la ley 26.970, contra ello inicia acción judicial,

    resolviendo el Juzgado hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora y declarar, para el caso de autos,

    la inaplicabilidad del art. 9º de la ley 26.970 y del art. 8º, inc. a) de la Resolución Conjunta General AFIP 3673 y ANSES 533/2014 y ordena que en el término de 30 días de quedar firme la presente, incluya a la Sra. S.S.F. en la moratoria prevista por la ley 26970, sin considerar la incompatibilidad prevista por normativa referida en el punto que antecede.

    B.- Que entrando en el fondo de la cuestión sometida al análisis del suscripto, cabe recordar que la ley 26.970 determina un Régimen Especial de Regularización de deudas previsionales que alcanza a los trabajadores autónomos y a monotributistas -adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes-. El art. 9° de la misma dispone “el beneficio previsional que se otorga en el marco de la presente resulta incompatible con el goce de otra prestación previsional de cualquier naturaleza (contributiva o no contributiva) incluyendo retiros y planes sociales, salvo en el caso en que la única prestación que el titular percibe a la fecha de solicitud fuera Fecha de firma: 10/03/2023

    Alta en sistema: 13/03/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    contributiva y su importe no supere el del haber previsional mínimo vigente a la fecha de solicitud de la prestación”. En la especie, de los fundamentos de la Resolución atacada surge que a la accionante se le impide acceder al régimen de regularización de deuda en virtud de la incompatibilidad consagrada por la norma transcripta debido a la pensión que recibe, y de acuerdo recibo de haberes del mes de agosto en el que percibió $ 38.008,53

    que supera -en una mínima proporción- el haber mínimo legal ($37.524,96

    -Res. 133/22 de ANSeS-) no podría acogerse al régimen de regularización de deuda.

    C.- La pregunta es si resulta razonable atendiendo al espíritu de la ley y la naturaleza alimentaria de las prestaciones previsionales, rechazar el acceso a la moratoria cuando, si bien la accionante percibe dos beneficios de pensión previos, ambos exceden el haber mínimo pero no superan lo necesario para acceder a la canasta básica familiar, la que ascendía en agosto 2022 a $ 54.064 según informe del INDEC, con lo cual no puede afirmarse que la persona no se encuentra en una situación de vulnerabilidad y necesidad.

    Es que, la moratoria aprobada por la ley mencionada permite regularizar la falta de aportes de las mujeres, desde los 18 años hasta la fecha límite de regularización del 31 de diciembre de 2003. En 2019, la ANSeS

    prorrogó la vigencia de la moratoria hasta el 23 de julio de 2022.

    Con las moratorias previsionales se busca beneficiar a trabajadores que no alcanzan el requisito de 30 años de aportes que exige la ley 24.241, ya sea por haberse desempeñado de forma irregular o en empresas que a la fecha no existen o quebraron y no han ingresado los aportes y contribuciones oportunamente en los organismos de seguridad social.

    Con este entendimiento, el artículo 9 de la ley 26.970 dispone: “El beneficio previsional que se otorga en el marco de la presente resulta Fecha de firma: 10/03/2023

    Alta en sistema: 13/03/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    incompatible con el goce de otra prestación previsional de cualquier naturaleza (contributiva o no contributiva) incluyendo retiros y planes sociales, salvo en el caso en que la única prestación que el titular percibe a la fecha de solicitud fuera contributiva y su importe no supere el del haber previsional mínimo vigente a la fecha de solicitud de la prestación.”

    Si el solicitante percibiera un ingreso incompatible con la prestación previsional que se otorga mediante este régimen, deberá requerir la baja de la prestación, retiro o plan previo que percibe

    .

    Tomado dicho artículo aisladamente, quien percibe un haber superior al haber mínimo, no puede ingresar al Sistema de Moratoria previsto en la ley.

    Más, analizado ello a la luz del espíritu de la ley expresado en el artículo 3º, puede advertirse que lo determinante para acceder a la moratoria, es la situación de vulnerabilidad de sujeto. El artículo 3º en su parte pertinente establece que “El presente régimen está dirigido a los trabajadores mencionados en el artículo 1° que, por su situación patrimonial o socioeconómica no puedan acceder a otros regímenes de regularización vigentes. La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), en forma previa a determinar el derecho a una prestación previsional, realizará

    evaluaciones patrimoniales o socioeconómicas sobre la base de criterios objetivos que determine la reglamentación, a fin de asegurar el acceso al régimen de las personas que presenten...

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