Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Julio de 2017, expediente L. 119378

PresidenteKogan-de Lázzari-Soria-Pettigiani-Negri-Genoud
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de julio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., de L., S., P., N., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.378 "Sarmiento, E.O. contra El Alamo SCA. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial Junín hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas del modo que especificó (v. fs. 543/558 vta.).

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 568/582 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 583 y vta.

Dictada a fs. 645 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia (arts. 278, CPCC y 55, ley 11.653), la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de trabajo interviniente admitió la demanda promovida por E.O.S. y condenó a El Alamo SCA al pago de la suma que estableció en concepto de diferencias por vacaciones del año 2009, con más las derivadas del sueldo anual complementario sobre dicho rubro y del proporcional por el segundo semestre de ese período y la multa prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. En cambio, desestimó la pretensión de cobro de diferencias salariales, indemnizaciones derivadas del despido y las previstas en los arts. 2 de la ley 25.323; 9, 10 y 15 de la ley 24.013 y 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 543/558 vta.).

    Para así resolver, el tribunal de grado tuvo por acreditado que el actor se desempeñó para la empresa demandada y, en virtud de lo previsto en el art. 39 de la ley 11.653, juzgó como cierta la fecha de ingreso denunciada al demandar (1-IX-1994). Sin embargo, consideró que en lo relacionado con la categoría laboral denunciada por el actor y el salario percibido por su prestación, no resultaba aplicable la presunción contenida en el citado precepto.

    En este sentido, destacó que de los testimonios brindados en la causa se desprendía que la actividad principal del dependiente había sido la de playero y que no había sido demostrado el pago de salarios fuera de registración, por lo que -señaló- debía considerarse que la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por aquél fue la correspondiente al mes de julio del año 2009 que ascendió a la suma de $ 2.124,55, según surgía del recibo de sueldo obrante a fs. 4 acompañado por el propio accionante (v. vered., fs. 543/544 vta.).

    Luego, tuvo por verificado que la sociedad empleadora dispuso el despido del demandante el día 18-IX-2009, invocando como causa la pérdida de confianza. En este sentido, evaluó los siguientes hechos atribuidos al actor, a saber:

    1. El día 9 de septiembre de 2009, en el turno de 6 a 14 hs., atendió a un empleado de la firma Raypson SRL y procedió a cargarle 30 litros menos de gasoil de lo que consignó en la factura y que, como agravante, utilizó la clave personal de un compañero de trabajo -el señor P.-. El cliente sospechaba de tales maniobras, motivo por el cual había enviado a un testigo que corroboró el hecho y lo informó a la empleadora, acontecimiento que fue admitido por el actor. Tal episodio no fue aislado, ya que mediante la revisión de la documentación se comprobaron otros hechos de similares características.

    2. El día 8 de septiembre de 2009, en el turno de la mañana, atendió a dos empleados de la referida firma y les cargó 30 litros menos de lo consignado en las correspondientes facturas.

    3. El día 19 de agosto de 2009, en el turno mañana, atendió a un dependiente del señor C.F. y le cargó 200 litros menos de lo facturado.

    Señaló el tribunal de grado que, con la pericia contable, se corroboraba que en todos los casos antes señalados la facturación de las operaciones había sido por una cantidad superior a los litros de combustible cargados, así como también que en la primera de las aludidas operaciones se había utilizado la clave n° 23 que correspondía a un compañero del accionante (P.) y en las otras la clave n° 14 perteneciente al actor (v. vered., fs. 545/546).

    Agregó que también se verificaba en dicha experticia una venta similar a un empleado de Forestal Euflo SA y que se facturaron...

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