Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 19 de Octubre de 2023, expediente FCB 032983/2016/CA001

Fecha19 Octubre 2023
Número de expedienteFCB 032983/2016/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 32983/2016/

AUTOS: “SARMIENTO, C.O. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 19 de octubre del año dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “SARMIENTO, C.O. c/ ANSES

s/REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 32983/2016/CA1) venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada –cuya personería se encuentra debidamente acreditada al momento de apelar-, en contra de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2020, dictada por el entonces señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última a que determine el haber inicial y reajuste el haber previsional del actor de acuerdo a lo allí señalado. Asimismo, impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios pertinentes (conforme surge del Sistema Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte demandada expresa agravios según surge del Sistema de Gestión Judicial Lex100. Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita. Asimismo, se agravia por la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426. Finalmente, se queja de que el Juez de Grado disponga la exención de retención de Impuesto a las Ganancias al retroactivo adeudado en autos. Manifiesta que las retroactividades –tanto capital como intereses- generadas por reajuste de haberes, tributan el mencionado impuesto y Anses opera como agente de retención conforme lo prevé la Ley 20.628. Se agravia por la imposición de costas a su parte.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios en tiempo útil y oportuno,

    quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio de previsional obtenido con fecha 18/8/2015 con arreglo a la Ley N° 24.241 (fs. 31 del E..

    A.. digitalmente incorporado al Lex100), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S.

    mediante resolución de fs. 14/16.

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

  3. En relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos:

    PIAZZA, M.C. C/ ANSES – REAJUSTE DE HABERES

    (Expte. Nº FCB

    24170109/2011/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.

    Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos, corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.) , y a partir de allí y hasta la fecha de adquisición del derecho, se aplicarán las pautas fijadas por la Ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de esa ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.

    En función de lo expuesto, corresponde confirmar la resolución recurrida en relación al punto y con el alcance aquí dado.

  4. A continuación corresponde ingresar al análisis del agravio de la accionada respecto al planteo de constitucionalidad de la Ley 27.426 (B.O. 28/12/2017).

    Sobre el particular -y como lo ha sostenido el Juzgador-, resulta necesario mencionar el precedente jurisprudencial “F.P., M.A. c/ ANSeS s/

    Amparos y Sumarísimos”, en donde se debatieron cuestiones análogas a las que aquí nos ocupan. En efecto, el allí accionante cuestionó la constitucionalidad de la Ley 27.426, quien no tuvo decisión favorable en primera instancia. Apelada la sentencia, la Sala 3ª de la Cámara Federal de la Seguridad Social en pronunciamiento de fecha 5 de junio de 2.018, decidió

    hacer lugar parcialmente a la acción de amparo por entender que la cuestionada ley tiene efectos que resultan retroactivos y, por tanto, deben reputarse como perjudiciales de los derechos adquiridos de los beneficiarios del sistema previsional y violatorios de la garantía de propiedad inserta en la Carta Magna.

    El fallo en cuestión fue refrendado con posterioridad por el Procurador ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en oportunidad de efectuar su dictamen en la instancia extraordinaria, y de cuya lectura se puede extraer los esclarecedores lineamientos allí desarrollados y que a continuación se transcriben.

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 32983/2016/

    AUTOS: “SARMIENTO, C.O. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    Así se dijo que: “Preliminarmente, cabe precisar el marco normativo que define esta controversia. La ley 26.417 -vigente hasta el 28 de diciembre de 2017- establecía que el índice de movilidad se obtenía combinando la variación de los recursos tributarios por beneficio y la variación del índice general de salarios publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o la variación del índice basado en las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) publicado por la Secretaría de Seguridad Social, la que resulte mayor (cfr. art. 6 y anexo de la ley). Preveía que el ajuste de haberes se realizaría semestralmente y que para determinar la movilidad se debía tomar el período enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año, y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente. Por su parte, la ley 27.426, sancionada el 18 de diciembre de 2017 y vigente desde el 29 de diciembre del mismo año, determinó un cambio en la fórmula de movilidad previsional, a la par que modificó el período que abarca el reajuste. Establece que la movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional (IPCN),

    elaborado por el INDEC, y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación del índice RIPTE, conforme la fórmula que se aprueba en el anexo I de la ley para el cálculo de la movilidad, y que se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio,

    septiembre y diciembre de cada año calendario (cfr. art. 1). La nueva fórmula incluye la determinación de la movilidad correspondiente a marzo de 2018 en función de la variación del IPCN y del RIPTE en el tercer trimestre del año 2017 (julio-septiembre). Cabe resaltar que no se encuentra controvertido que la aplicación de la nueva fórmula produjo una reducción del porcentual del reajuste 7 de marzo de 2018 respecto del que hubiera arrojado la aplicación de la antigua fórmula....

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