Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 24 de Octubre de 2019, expediente CNT 069669/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT.DEF. EXPTE. N°: CNT 69.669/2013/CA1 (47.760)

JUZGADO N°: 13 SALA X AUTOS: “S.Z.L.P. C/ SEGURIDAD TELEMATICA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 24/10/19 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. Llegan estos autos a la Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 321/324 formula la codemandada Jockey Club Asociación Civil a fs. 325/332, mereciendo réplica adversaria a fs. 334/336.

  2. La codemandada Jockey Club Asociación Civil cuestiona la decisión del magistrado de la instancia anterior de extenderle la condena de autos con los alcances del art.

    30 de la LCT. Anticipo que la queja no merecerá favorable recepción.

    Arriba firme a esta instancia la existencia del vínculo laboral habido entre la actora y la codemandada Seguridad Telemática S.A. (en estado de rebeldía procesal), así

    como los diversos incumplimientos contractuales (v.gr. falta de pago de salarios y retención indebida de aportes previsionales) que justificaron el despido indirecto efectivizado por la trabajadora el día 29/04/2013, los cuales tornan procedente el pago de los diversos conceptos indemnizatorios y salariales que han sido diferidos a condena, con más los intereses y las costas. Resulta asimismo indiscutida la responsabilidad solidaria que fue atribuida al codemandado C.E.Z. en calidad de administrador de la sociedad empleadora con apoyo en los arts. 59 y 274 de la ley de sociedades comerciales, también con apoyo en las presunciones derivadas de la presunción “iuris tantum” que se deriva del estado de rebeldía en que incurrió al no comparecer a contestar la demanda de la que fue debidamente notificado y la Fecha de firma: 24/10/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19781434#247833498#20191024122512894 ausencia de prueba en contrario.

    En cuanto a la responsabilidad solidaria que le fue atribuida a la codemandada recurrente en los términos del art. 30 de la LCT, debo señalar que los agravios desarrollados por la accionada no constituyen una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los argumentos traídos por la magistrado de grado conforme lo exige el art. 116 de la LO.

    La crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su...

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