Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 28 de Marzo de 2023, expediente CCF 011357/2009/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

SARLI GALLO FERNANDO GABRIEL c/ ESTADO NAC MINIST DE

JUST SEG Y DDHH POLICIA FEDERAL s/ACCIDENTE EN EL AMBITO

MILITAR Y FZAS DE SEG

En Buenos Aires, a los 28 de marzo de 2023, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. El Agente L.P. 31.186 F.G.S.G.,

    perteneciente a la Policía Federal Argentina, promueve la presente acción contra el Estado Nacional –Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos- Policía Federal Argentina (en adelante, Policía o P.F.A.),

    requiriendo le sean indemnizados los daños que afirma haber padecido como consecuencia de la actividad llevada a cabo dentro de la fuerza.

    Relata que el día 02.06.2008, en ocasión en que se encontraba dirigiéndose a pie a su lugar de trabajo, al circular por el P.S.L.,

    debido a las imperfecciones de la vereda, se torció el tobillo izquierdo. Le realizaron placas radiográficas y una resonancia magnética, para luego derivarlo al Hospital Churruca-Visca, donde le diagnosticaron esguince de tobillo izquierdo. Dada la persistencia del dolor e inestabilidad en su tobillo izquierdo, debió asistir a una Junta de Reconocimientos Médicos donde le concedieron una licencia de “servicio especial” (tareas administrativas en un horario de trabajo de seis horas diarias). En este orden de ideas, destaca que como consecuencia del evento dañoso, su empleadora labró las correspondientes actuaciones administrativas n° 202-18-000.049/08 a partir de las cuales calificó el hecho como producido “EN SERVICIO” (conf., escrito de demanda de fs. 3/8).

    A continuación, expresa que el día 30.10.2009, mientras se encontraba caminando por la vereda impar de la calle S. con sentido este-oeste, vistiendo ropas de civil en razón de encontrarse franco de servicio,

    al notar que una persona era perseguida mientras se lo acusaba de haber cometido un ilícito intentó detenerlo. Al interceptarlo y forcejear con el sospechoso, cayó al piso y se resintió el tobillo izquierdo. A raíz de este Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 29/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    incidente, la empleadora inició el expediente administrativo n°

    201-18-000.042/09 y calificó las lesiones producidas como ocurridas “EN Y

    POR ACTO DEL SERVICIO”.

    En el pronunciamiento del día 16.06.2022, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda. Para así decidir, tuvo en cuenta que la lesión sufrida por el Sr. S.G. el día 02.06.2008 fue calificada como ocurrida “EN SERVICIO” (conf., documental reservada que tengo a la vista en este acto y Legajo Personal del actor). En lo relativo al segundo evento dañoso, padecido el día 30.10.2009, ponderó que las lesiones allí sufridas,

    calificadas como ocurridas “EN Y POR ACTO DE SERVICIO”, tuvieron incidencia en el primer infortunio. De este modo, únicamente, analizó las consecuencias derivadas del primer incidente. Al respecto, consideró que se trató de un siniestro in itinere y que resulta de aplicación la doctrina que se desprende del fallo “Mengual”, hallándose acreditados los presupuestos de responsabilidad que el actor atribuye al Estado Nacional. Ello así, pues entendió que para los supuestos de lesiones sufridas por sus integrantes originadas en actos de servicio, resulta perfectamente compatible la determinación de una indemnización fundada en normas de derecho común.

    En tales términos, fijó el quantum indemnizatorio que contempla las sumas de PESOS SETENTA MIL ($70.000) para el resarcimiento de la “incapacidad sobreviniente”, incluyendo allí el daño psíquico peticionado;

    PESOS VEINTE MIL ($20.000) en concepto de “daño moral” y PESOS

    CUATRO MIL ($4.000) para afrontar lo inherente a los “gastos médicos,

    tratamientos, farmacia y traslados”, estimados por el accionante. Asimismo,

    admitió la procedencia del rubro “tratamiento psicológico” aunque dejó

    supeditada la fijación de su cuantía para la etapa de ejecución de la sentencia.

    Por otra parte, dispuso que los intereses deben computarse desde que tuvo lugar el hecho generador del daño -02.06.2008- y hasta su efectivo pago,

    a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días; a excepción del “tratamiento psicológico”. Respecto a este último, al diferir la estimación de su monto para la etapa de ejecución de la sentencia, hizo lo propio con relación al cómputo de los réditos.

    Finalmente, impuso las costas del juicio a la demandada en su calidad de vencida y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

  2. Dicha sentencia fue materia de apelación por parte del accionante el día 22.06.22, quien expresó agravios en fecha 15.11.22, que Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 29/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    fueron replicados por la demandada el 30.11.2022. La representación policial,

    a su vez, apeló la sentencia el día 21.06.22 y fundó su recurso en fecha 18.11.22, el que fue contestado por el actor el 12.12.22.

    M., también, recursos contra los honorarios regulados en la instancia de grado (conf., presentaciones de los días 20.06.22, 21.06.22 y 22.06.22) los que, de corresponder, serán examinados por la Sala en conjunto al finalizar el Acuerdo.

    Las quejas del accionante se centran en que: a) Resultan exiguas las sumas reconocidas en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”.

    Por su parte, los agravios de la representación estatal fincan en que:

    1. No corresponde reparación alguna fundada en normas civiles, en base a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; b) No existen elementos suficientes para declarar la responsabilidad del Estado Nacional; c)

    Yerra el sentenciante al considerar que la declaración administrativa que dispone que la primera lesión, producida el día 02.06.2008 y calificada como ocurrido “EN SERVICIO”, tenga incidencia para admitir la reparación sustentada en el derecho común; d) El resarcimiento reconocido en concepto de “incapacidad sobreviniente” no se condice con las lesiones comprobadas y,

    en consecuencia, resulta excesivo; e) El Magistrado de grado debió rechazar la viabilidad y cuantía del “daño moral” habida cuenta la inexistencia total y absoluta de nexo causal necesario para su procedencia; f) El monto reconocido para atender los “gastos médicos, tratamientos, farmacia y traslados” carece de fundamento y, a todo evento, resulta excesivo; g) Se queja de la tasa de interés aplicable para el cálculo de los accesorios. Asimismo, solicita que su cómputo se efectúe a partir de la fecha en que se notificó la demanda, es decir, desde el día 10.09.2012; y, finalmente, h) Cuestiona la intimación a pagar el monto de los honorarios de los profesionales intervinientes en el término de diez días. Al respecto, solicita la aplicación del mecanismo de diferimiento de pago previsto en el art. 22 de la Ley N° 23.982.

  3. En forma preliminar, debo señalar que aunque la parte demandada ha solicitado en fecha 30.11.2022 la deserción del recurso interpuesto por su contraria, diré que no encuentro fundada tal petición puesto que el apelante ha identificado en forma circunstanciada los motivos de sus agravios y entiendo que las cuestiones deben recibir tratamiento sin perjuicio de cuál sea su procedencia y que la ausencia de crítica determine la deserción Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 29/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    parcial del recurso. Esta solución es la que mejor se condice con el resguardo del derecho de defensa.

  4. En primer término, dado que la emplazada insiste con plantear argumentos que fueron desestimados en múltiples sentencias en su contra,

    corresponde examinar la existencia de la fuente de atribución de responsabilidad que se le endilga. Para ello, debe analizarse el caso traído a conocimiento de la Alzada, de acuerdo a la corriente jurisprudencial sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, teniendo en cuenta,

    particularmente, la decisión del cimero recaída en la causa “G.. Los precedentes del Alto Tribunal que glosaré son conocidos por las partes y varios de ellos citados a lo largo del pleito, por lo que me eximiré de la cita precisa.

    Sabido es que la doctrina sentada por la Corte en los precedentes “V. y “B. había perdido vigencia con la sentencia dictada en la causa “M., en la que se estableció la procedencia de la indemnización basada en normas de derecho común cuando las leyes militares sólo previeran un haber de retiro en caso de producirse un daño vinculado con actos de servicio.

    Con posterioridad, en el fallo “Azzetti”, un Sargento Ayudante en situación de retiro procuraba una indemnización con sustento en los arts. 1109

    y 1113 del Código Civil, tendiente a reparar la incapacidad provocada por su participación en la Guerra de las Malvinas. La Corte distinguió entre los daños evidenciados por oficiales o suboficiales de carrera en actos de servicio cumplidos en tiempos de paz, o aun de guerra pero en circunstancias ajenas al combate, como consecuencia de un hecho accidental que podía ser imputado jurídicamente al Estado Nacional, de aquéllos directamente sufridos en acciones bélicas. En el precedente que vengo analizando consideró que los primeros podían ser reparados de conformidad a las normas de derecho común –a falta de régimen indemnizatorio federal de carácter específico-, mientras que a los segundos les vedó esa posibilidad (ver considerando V). Tuvo en cuenta para formular esta distinción, que “(...)...

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