Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Noviembre de 2016, expediente CNT 035370/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109708 EXPEDIENTE NRO.: 35370/2011 AUTOS: SARDINI ENRIQUE ERNESTO c/ ABITON S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 23 de noviembre de 2016 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs.251/252). La representación y patrocinio letrado de la parte actora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La representación y patrocinio letrado de la parte demandada Abiton SA apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

A. fundamentar el recurso, la parte actora cuestiona el convenio aplicable al caso de autos. Se agravia por cuanto el Sr. Juez a quo consideró que no se encontraba acreditado que la demandada le haya abonado salarios por jornada reducida inferiores a los que le hubiese correspondido por una jornada completa de trabajo. Invoca la previsión contenida en el art. 9 de la LCT. Cuestiona la base de cálculo. Solicita se aplique la presunción prevista en el art. 55 de la LCT y la condena a la entrega del certificado previsto en el art. 55 de la LCT. Señala que la condena “debía alcanzar a la persona física”. Por último, solicita la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la LCT.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios del modo que se detalla a continuación.

Los términos de los agravios de la parte actora imponen señalar que el Dr. Pose sostuvo que “La prueba producida es endeble. La empresa demandada fue declarada en situación de rebeldía procesal en los términos del art. 86 de la LO pero Fecha de firma: 23/11/2016 dicha presunción resulta enervada por la rebeldía decretada contra el trabajador en las Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20292590#166015147#20161123152326819 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II misma fecha y por igual causal (ver fs. 169) siendo que ambos difieren sobre las condiciones de trabajo produciéndose una atomización de los hechos en disputa…” (ver fs. 249). Este aspecto de la sentencia no fue cuestionado por ninguna de las partes, por lo que llega firme a la Alzada y resulta irrevisable en esta instancia.

Desde esa perspectiva y en tanto a la luz de la referida conclusión firme cabe considerar neutralizado el efecto de los reconocimientos fictos recíprocos que derivan de las respectivas rebeldías, cabe analizar las pruebas producidas en la causa, en el marco de los agravios expresados, en base a la distribución de cargas probatorias que establece el art. 377 CPCCN.

La parte actora cuestiona la decisión de grado en cuanto al convenio colectivo aplicable al caso de autos.

Los términos de los agravios de la parte actora imponen señalar que el Dr. Pose sostuvo que “…cabe destacar que el propio accionante desluce la validez de su reclamo por cuanto: a) invoca un convenio colectivo inaplicable –el CCTR. 130/75-

a pesar de denunciar la realización de tareas vinculadas con la construcción –

restauración de granitos, mármoles, mosaicos y piedras- y el transporte de mercancías:

chofer para la entrega de productos…” (ver fs. 249 vta.).

El actor sostuvo en la demanda que la demandada se dedicaba a la restauración y recuperación de granitos, mármoles, mosaicos, lucidos de piedras naturas y artificiales. Señaló que se desempeñó como oficial de tareas múltiples y quedó abocado al cuidado, mantenimiento y reparación de la maquinaria utilizada por la empresa para los diferentes trabajos, sin perjuicio de colaborar habitualmente en tareas administrativas o bien como chofer para la entrega de productos. Consideró aplicable al caso de autos el CCT 130/75 (ver fs. 5 y vta.). La demandada negó en autos que dicho convenio resultara aplicable a las relaciones con su personal (ver fs. 73 vta.) y señaló la aplicación del CCT 74/99, por lo que a cargo de S. se encontraba acreditar los extremos que permitiría viabilizar su pretensión (art. 377 CPCCN).

No se trata de discernir aquí si el accionante estaba o no representado por el sindicato o unión que suscribió el referido convenio (encuadramiento sindical que sólo puede efectuar el órgano administrativo competente); sino, concretamente, de una cuestión de encuadramiento convencional a cuyo efecto, no sólo es necesario saber si la entidad sindical signataria ejercía la representación de los trabajadores del sector sino, además, si la entidad demandada suscribió el convenio en forma directa o estuvo representada por otra que asumía ese rol (el de representante) en la actividad. Tal como he sostenido al expedirme en autos "M.C.F. C/ Galeno Argentina S.A. S/ Diferencias de Salarios" (Sent. D.. N° 95.109 de fecha 10-7-2007 del registro de esta Sala), no puede resultar aplicable a las relaciones de una determinada empleadora con su personal un convenio colectivo que no suscribió y en cuya celebración Fecha de firma: 23/11/2016 no estuvo representada (ver asimismo CNAT, Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE C.S.I., 31-10-86, sent. 53359, “Busso C/

Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20292590#166015147#20161123152326819 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Vialco SA”; S.V., 27-10-80 “Odear c/ Constructora Salto Grande SA” en T. y S.S.

1981, pág. 24; S.V., 30-12-87 sent. 40516 “Landaburo, W. c/ Amadeo Quiroga Transportes SA”; ver esta S. in re “G.S.A. c/ R.H.. SA s/ despido SD 99.112 del 8/4/11; “F.P.A. c/ Cooperativa de Trabajo General Don José de San Martín Ltda. y otros s/ despido” SD 99.511 del 18/8/11; “M., D. c/ Atento Argentina SA s/ despido” SD 99.571 del 31/8/11; “P., E.N. c/ Agrup.

para la Admin. De Cont. de O.. y T.. Espec. A.C.E y Otros s/ Despido S.D. N°

109.267 del 14/09/16 del Registro de esta Sala).

La circunstancia de que una entidad gremial ejerza la representatividad de cierto grupo de trabajadores no implica que los convenios colectivos que celebra con alguna o algunas entidades patronales o empresariales, hayan de valer para cualquier empleador, de cualquier actividad que fuere, porque la representación válida de éste es requisito básico para ello, en los términos del art. 9 de la ley 14250 (conf. CNAT, S.V., 29-10-93, “Federación Unica de Viajantes de la R.A. c/ E.A.S.”, comentado por R.M. en D.T. 1994-A, pág. 212). Por otra parte, esta Cámara en el fallo plenario N.. 36 in re “R. c/ Química Estrella” estableció que “En los casos en que el empleador tenga a su servicio trabajadores que realicen tareas distintas de la de su actividad específica, no debe considerárselo comprendido en las convenciones colectivas que contemplan especialmente la profesión o el oficio de esos trabajadores”.

Habida cuenta que de la prueba informativa a la AFIO (ver fs. 201), se desprende que la actividad económica de la demandada es la “venta al por mayor de materiales y productos de limpieza” y “servicios de limpieza de edificios”, es evidente que su actividad primordial y específica no se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación personal y material del convenio colectivo 130/75 vinculado a los empleados de Comercio. Es indudable también que el sector empresario que suscribió el Convenio Colectivo Nro. 130/75 no representaba en modo alguno a la demandada; ni está probado que hubiera ejercido de modo implícito ni explícito tal representación. Es cierto que un convenio colectivo tiene efecto “erga omnes”, pero sólo con relación a los trabajadores y empleadores que hayan estado representados en la celebración del convenio. Desde esa perspectiva, es evidente que el C.C. 130/75 no resulta aplicable a la relación que el actor mantuvo con la demandada.

En consecuencia, a la luz de las consideraciones expuestas, corresponde concluir que no era aplicable a la relación que el actor mantuvo con la demandada Abiton SA el CCT Nº 130/75 ni correspondía –entonces- encuadrar las tareas de aquél en una categoría prevista en dicho convenio, por lo que corresponde desestimar este aspecto del recurso.

Se agravia la parte actora por cuanto sostiene que debió

aplicarse la presunción prevista en el art. 55 de la LCT y considerarse la fecha de ingreso Fecha de firma: 23/11/2016 denunciada en el escrito de inicio.

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20292590#166015147#20161123152326819 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Los términos de los agravios imponen señalar que el actor denunció en la demanda que comenzó a trabajar para la demandada el día 10/02/03 (ver fs.

5); mientras que la accionada, en el responde, negó la fecha de inicio denunciada por aquél y, sostuvo que ingresó el día 01/10/07 (ver fs. 76vta.). Ello también surge evidenciado del informe emitido por la AFIP (ver...

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