Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 22 de Febrero de 2019, expediente CNT 010661/2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 10661/2011 JUZGADO Nº 44.-

AUTOS: “SARAVIA MARIO LUIS C/ CORPORACIÓN DEL MERCADO CENTRAL DE BUENOS AIRES Y OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de FEBRERO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación el actor conforme al recurso de fs. 385/389.

  2. El apelante cuestiona el rechazo de las multas previstas en los artículos 80 y 132 bis de la LCT y de la ley 25.323. Objeta que se haya eximido de responsabilidad a los codemandados Corporación del Mercado Central de Buenos Aires (en adelante “Mercado Central”) y H.M.D..

    Subsidiariamente, recurre lo decidido en materia de costas y las regulaciones de honorarios.

  3. La queja es procedente y en esa inteligencia me explicaré.

    Fecha de firma: 22/02/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20795051#227627949#20190222110018041 a) En lo que se refiere a la multa del artículo 2º de la ley 25.323, el agravio adolece de todo cuestionamiento concreto y, por ello, no cumple con los recaudos del artículo 116 de la LO en orden a una crítica concreta y razonada del aspecto de la sentencia que se considera equivocado.

    Los demás argumentos que se introducen en el recurso no pueden ser analizados por no haber sido sometidos a la consideración en la etapa previa (art. 273, CPCCN).

    Tampoco debe tener acogida la multa del artículo 132 bis de la LCT, toda vez que tratándose de una relación fuera de toda registración legal no concurren en el caso los presupuestos de la norma en cuestión, esto es, retención de sumas del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social.

    Por último, debe rechazarse su pretensión de tener por cumplida la intimación prevista en el artículo 3º del Decreto 146/01 con su presentación ante el SECLO (Servicio de Conciliación Obligatoria). Ello así, porque esta S. ha sostenido reiteradamente que "…El reclamo en la audiencia celebrada ante el representante del S.E.C.L.O. no suple la intimación prevista por...

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