Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 22 de Mayo de 2012, expediente 408/11

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012

Poder Judicial de la Nación ta, 22 de mayo de 2012.-

AUTOS Y VISTO:

Este Expte. N° 408/11 caratulado “S.F.,

S.A. delV., A., S.L., C., M.Á. s/homicidio calificado” (Expte. N° 872/07 del Juzgado Federal N° 1 de Salta)

y;

CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones a estudio y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Defensor Público Oficial ad hoc de A. delV.S. (fs.

    2545/2548 y vta.) y por el encartado (fs. 2552) en contra del auto que ordenó

    el procesamiento del nombrado, por considerarlo autor del delito de homicidio agravado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas -

    en concurso real-, en el que resultaron víctimas J.L.S. y O. USO OFICIAL

    R.R., convirtiendo en prisión preventiva la detención que venía cumpliendo y trabó embargo sobre sus bienes por la suma de $ 200.000 (fs.

    2526/2543).

  2. En su memorial de agravios la defensa solicita la nulidad del auto impugnado por a) omisión de comprobar la comisión de un delito de lesa humanidad; b) prescripción de la acción penal; c) invalidez de los actos procesales y pruebas producidas por la instrucción en sede provincial que resultan reproducibles en esta instancia; y d) nulidad por falta de motivación.

    Con respecto al último agravio considera que la nulidad debe ser declarada de oficio. Fundamenta su pedido en el entendimiento de que se dictó una resolución de mérito sin que se haya producido ninguna prueba en contra de su representado, basada exclusivamente en la prueba producida en sede provincial hace más de 30

    años.

    Destaca que la Corte Suprema de Justicia de la Nación al expedirse en relación a la contienda negativa de competencia suscitada entre la Cámara Segunda en lo Criminal del Distrito Judicial Centro de la Provincia de Salta y el Juzgado Federal N° 1 de Salta, remitiendo al dictamen del P.F. -con la disidencia de la Dra. C.A.-

    consideró que no puede descartarse, en esta etapa del proceso, que los homicidios de S. y R. también configuren crímenes de lesa humanidad (fs. 2399/2401).

    Sobre el punto, manifiesta que el Máximo Tribunal en modo alguno determinó que los hechos investigados configurasen crímenes de lesa humanidad, y que el magistrado federal a cargo de la instrucción no produjo diligencia probatoria o procesal más allá de la indagatoria recibida a su asistido, sin haberse establecido una cuestión sustancial en el trámite del proceso, toda vez que, de no determinarse fehacientemente el carácter especial del delito achacado, la acción penal se encontraría prescripta.

    Luego relata los pormenores de la causa en sede provincial que concluyó con la absolución de F.S., e indica que por encontrarse prófugo A. delV.S. y, tras lograrse su aprehensión, el Tribunal designado para enjuiciarlo se declaró incompetente por considerar que el delito era de lesa humanidad, dando lugar al conflicto de competencia reseñado supra.

    Sostiene que el caso no tiene semejanza con los crímenes definidos en la “Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad” y que la sola mención de que en los homicidios habría intervenido el “aparato represivo del Estado” representado por el grupo policial denominado “Guardia del Monte”

    integrado por su representado, aparece como una interpretación forzada de la realidad con implicancias jurídicas como lo es el determinar si la acción penal,

    en este caso, se encuentra prescripta.

    Refiere que el reconocimiento de la retroactividad de la ley penal por aplicación de la Convención citada, conculca los principios de nuestro sistema constitucional; que la única fuente del derecho penal es la ley escrita y previa, discrepando con la postura de aplicar retroactivamente la Convención sobre imprescriptibilidad de los delitos de guerra y de lesa humanidad.

    Con relación al agravio previsto en el punto b),

    considera que los homicidios agravados que se le imputan a su asistido se habrían producido el 10 de mayo de 1977 y, por lo tanto, corresponde declarar la extinción de la acción penal y disponer el sobreseimiento de su asistido por 2

    Poder Judicial de la Nación aplicación de lo establecido en el art. 62 inc. 2° del Código Penal, conforme la modificación establecida por la ley 25.990 en los párrafos 4° y 5° del art. 67

    del Código Penal.

    Por otra parte y en cuanto a su solicitud para que se declare la invalidez de los actos procesales y pruebas producidas por la instrucción en sede provincial que resultan reproducibles en esta instancia,

    señala que el auto de procesamiento reposa exclusivamente en testimoniales prestadas en sede provincial que deben ser obligadamente reproducidas ante la Justicia Federal, toda vez que no existe argumento alguno del que surja la imposibilidad práctica de disponer dichas diligencias, coartándose el derecho de defensa por cuanto no se recibió declaración testimonial a personas que habrían sindicado a su representado como autor del hecho que se le endilga.

    Señala con respecto al testimonio de R.V.,

    quien sería hermano o medio hermano de F.S. que resultó

    involucrado en el hecho investigado, que existe una prohibición legal de declarar que surgen de los arts. 242 del CPPN y 231 del Código Procesal Penal de la Provincia.

    Destaca que la defensa también pretende interrogar a O.S. quien habría declarado que conocía a los familiares de las víctimas desde hacía poco tiempo y que no le comprendían las “generales de la ley”, en tanto en el curso de la instrucción se estableció que mantenía una relación desde antes de los hechos con L.H.R. (hermano de una de las víctimas) y que ambos se encontraban imputados por la comisión del delito de atentado y resistencia a la autoridad, tramitado por E..

    84.378/75, en la localidad de El Galpón. También refiere otras circunstancias que darían cuenta de que S. fue “utilizado” como testigo en otras oportunidades por la familia R., con quienes mantenía una relación laboral de años. En igual sentido, le parece conducente interrogarlo acerca de la forma en que se pudo esconder en el “buche” de un camión que no tiene una profundidad mayor a 20 cms., entre otras innumerables contradicciones en que incurrió.

    Concluye que debe determinarse la validez de los actos que específicamente sean declarados irreproducibles, con pleno control de las partes acerca de la viabilidad o no de que éstos sean repetidos a fin de 3

    garantizar el debido control de las partes y de las pruebas incorporadas al proceso, con una participación activa de la instrucción y no como un mero nexo procesal entre esta etapa y la de juicio.

    Luego analiza la declaración testimonial de S. tildándola de mendaz, cuestionando que se hubiese realizado después de siete años de ocurrido el suceso; y da cuenta de un incidente producido en la rueda de reconocimiento de su asistido calificando dicho acto procesal como plagado de irregularidades, remitiendo para dar fundamento a sus dichos a las constancias obrantes en la causa 10406/84 del Juzgado de Instrucción de 2ª.

    Nominación, solicitando la nulidad de dicha diligencia procesal.

    En cuanto a la declaración testimonial de René

    Ramón Varela, manifiesta que, si bien no lo menciona a su defendido, sí lo involucra a F.S. -y fue receptada por el magistrado como un elemento de cargo por sindicarlo como coautor del hecho investigado- pese a la prohibición legal de declarar por el vínculo de parentesco que los une, ya que ambos eran hermanos y convivían en la misma vivienda.

    También descalifica el testimonio de M. delC.S., poniendo de relieve las contradicciones en las que habría incurrido.

    Destaca que el juez instructor, con base en la testimonial de C.M.P., concluyó en la intervención como coautor que se le endilga a su representado sin tener en cuenta las testimoniales de P.M.F. y de J.R.B. y sin que la responsabilidad atribuida esté acreditada con prueba directa ni indirecta,

    habiéndosele formulado la imputación en base a sospechas o conjeturas por la presencia en la zona del vehículo en el que se desplazaba su asistido.

    Remite a lo declarado por H.O.C. para inferir que en el hecho participaron miembros de la policía de la Provincia, todos uniformados, lo que permite llegar a la convicción de que el grupo que integraba S., Soraire, A. y C., no tuvieron intervención ya que todos ellos se desplazaban vestidos de civil en una camioneta.

    Solicita que previo a resolver se compulse la causa N° 17.620/77 del Juzgado de Instrucción de lra. Nominación de M. en la 4

    Poder Judicial de la Nación que se dejó constancia que el 10 de mayo de 1977 a hs. 13:00, S. habría practicado un procedimiento que arrojó varias personas detenidas en la localidad de El Algarrobal, Dpto. de Rosario de la Frontera, lo que corroboraría su versión de que en la fecha de los hechos se hallaba en otra localidad.

    En síntesis, interpreta que los argumentos con los cuales se procesa a A. delV.S. no resisten un mínimo análisis,

    por lo que solicita se declare la prescripción de la acción penal y se dicte el sobreseimiento de su pupilo; en su defecto se dicte la nulidad del auto apelado por falta de motivación y por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad o se revoque el procesamiento y se dicte el sobreseimiento o la falta de mérito de su defendido. Hace reserva del caso federal (fs. 2571/2592 y vta.).

  3. Que el señor F. General, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 454 del CPPN, expresa que está acreditado de las USO OFICIAL

    constancias de la causa que en la madrugada del 10 de mayo de 1977 el imputado S. ejecutó, en su calidad de Jefe de Sección Guardia del Monte,

    dependiente de la Policía de la Provincia de Salta, a J.L.S. y a O.R.R..

    Refiere que el auto de procesamiento es totalmente claro en la atribución de responsabilidades, encontrándose probado que existen elementos de convicción serios y suficientes sobre la responsabilidad que se le atribuye al acusado.

    Respecto a la categoría de crímenes de lesa humanidad, remite a los fundamentos del P.F. en el fallo del más Alto Tribunal...

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