Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 12 de Julio de 2023, expediente CNT 027937/2018/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° CNT 27937/2018/CA1 SALA IX JUZGADO N° 36

En la Ciudad de Buenos Aires, el 10/07/2023 , para dictar sentencia en los autos “SARAVI, MARÍA ALEJANDRA C/ TELECOM

ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”: se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado que admitió el reclamo en lo sustancial, recurre la accionante a mérito de la presentación digital del 19/10/22 y la demandada a tenor de la presentación del 24/10/22, que mereció la réplica de la actora del 28/10/22.

    Así también, la accionada apela los honorarios regulados a la representación letrada de la trabajadora y a los peritos intervinientes por considerarlos elevados y, por su parte, la representación letrada de la actora y los peritos contador y licenciado en sistemas objetan los propios por bajos, a mérito de las presentaciones del 18/10/22 y 19/10/22.

  2. La accionante cuestiona que la Sra. Juez de grado haya rechazado las diferencias de salarios por las horas trabajadas en exceso de la jornada legal; la incidencia de dicho incremento y de las diferencias salariales y de comisiones que fueron admitidas en la base de cálculo utilizada para efectuar la liquidación de condena y la tasa de interés impuesta.

    Por su parte, la demandada objeta que la sentenciante considerara que resulta aplicable en el caso la presunción a la que alude el art. 55 de la L.C.T.; la condena a abonar las diferencias por comisiones; la procedencia del despido indirecto decidido por la trabajadora; la remuneración utilizada como base de cálculo para determinar el monto de condena; la inclusión de las sumas que afirmó la actora haber percibido fuera de registro y de los gastos de celular; la condena a abonar diferencias por los conceptos correspondientes a la liquidación final; la imposición de la Fecha de firma: 12/07/2023

    Alta en sistema: 13/07/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    sanción a la que alude el art. 80 de la L.C.T. y la condena a hacer entrega de nuevos certificados; la imposición de los agravamientos previstos en el art. 2º de la ley 25323 y arts.

    10 y 15 de la ley 24013 y la distribución de costas.

  3. La Sra. Juez de grado tuvo en cuenta que la desvinculación se produjo por decisión de la trabajadora,

    quien se consideró despedida mediante misiva del 09/03/18;

    indicó que estaba a cargo de esta última acreditar las deficiencias registrales denunciadas; analizó la prueba testimonial rendida en autos; señaló que de la pericia contable practicada en autos surgía que la demandada no aportó elementos para determinar de qué modo se establecían los objetivos por ventas, que de los recibos no surgía de qué

    forma se liquidaban las comisiones, que la empresa tampoco aportó datos vinculados al sistema comisional e indicó que dichos aspectos no fueron impugnados en forma concreta por la accionada, no obstante que eran datos necesarios para desvirtuar los dichos de los testigos propuestos por la actora; hizo alusión a la teoría de la carga dinámica de las pruebas, consideró la demandada era quien estaba en mejores condiciones de demostrar que el régimen comisional no había sido modificado en perjuicio de la accionante y que -sin embargo- no aportó ningún dato objetivo sobre este aspecto.

    En el marco descripto, la señora magistrada señaló que si bien en ejercicio de sus facultades de organización, el empleador está legitimado para establecer una política de remuneraciones, ella no puede ser modificada en perjuicio del trabajador; consideró que resultaba aplicable con relación a esta cuestión lo dispuesto en el art. 55 de la L.C.T.; indicó

    que las prueba testimonial rendida en autos deba cuenta que la actora -en su calidad de vendedora- percibía mensualmente comisiones por ventas y que las sumas percibidas en dicho concepto fue modificada en numerosas ocasiones en su perjuicio; tuvo por cierto el importe consignado en concepto de comisiones en su escrito de inicio, el cual debió constar en el libro del art. 52 de la L.C.T.; concluyó que asistió

    derecho a la accionante a considerarse despedida y admitió

    los rubros indemnizatorios reclamados.

    En primer lugar, cabe señalar que concuerdo con la valoración de la prueba efectuada por la sentenciante sobre el punto y considero que ha quedado acreditado que se Fecha de firma: 12/07/2023

    Alta en sistema: 13/07/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación verificó en el caso una modificación de la escala comisional en perjuicio de la trabajadora.

    No pierdo de vista que, tanto al impugnar la pericia contable como al interponer el recurso, la accionada manifiesta haber puesto a disposición del experto la totalidad de la documentación requerida. Sin embargo, lo cierto es que no efectúa ninguna aclaración puntual respecto de la documentación vinculada al régimen comisional, no solicitó en su oportunidad que el experto aclare expresamente lo informado sobre este punto ni -frente a lo informado por el experto- acompañó a las actuaciones la documentación correspondiente.

    Tampoco soslayo que la demandada cuestiona la valoración de la prueba testimonial efectuada por la señora magistrado. No obstante, lo cierto es que se limita a señalar USO OFICIAL

    que los testigos tienen juicio pendiente con la accionada, lo cual sólo implica la necesidad de efectuar una valoración más estricta de sus declaraciones, sin indicar inconsistencias en sus dichos ni contradicciones entre los testimonios que justifiquen restarles eficacia convictiva crítica (art. 90 de la L.O. y arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.).

    Sin embargo, considero que asiste razón a la demandada respecto a que el escrito de inicio no cumple con relación a las diferencias de comisiones reclamadas con lo requerido en el art. 65 de la L.O. En efecto, al interponer la demanda la trabajadora no detalla con precisión cuáles fueron las ventas efectuadas por la accionante en cada uno de los periodos por los cuales reclama las diferencias de comisiones ni los montos percibidos en dicho concepto en cada uno de ellos ni las sumas que considera debió percibir.

    En consecuencia, en atención a las deficiencias del escrito de inicio sobre este aspecto, entiendo que no corresponde admitir las diferencias por comisiones reclamadas y que -en consecuencia- no resulta posible incluir las diferencias devengadas en dicho concepto en la remuneración a utilizar como base cálculo para determinar la indemnización a la que alude el art. 245 de la L.C.T.

    Sin embargo, en virtud a que ha quedado demostrado que percibía comisiones por ventas, de lo resuelto con relación a que corresponde aplicar en el caso la presunción prevista en Fecha de firma: 12/07/2023

    Alta en sistema: 13/07/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    el art. 55 de la L.C.T. y de lo informado por el perito contador interviniente respecto a que los recibos de haberes emitidos por la empresa no cumplían con lo requerido en el art. 140 inc. c) de la L.C.T., considero que corresponden tener por cierto que se le adeuda a la actora en concepto de comisiones del mes de marzo de 2018 la suma de $ 10.000.-.

  4. En cuanto a las diferencias de salarios reclamadas con sustento en la aplicación de lo previsto en el CCT 567/03

    E, la señora magistrada reseñó las posturas asumidas por las partes sobre el punto; señaló que en el CCT 676/2013 fue suscripto para la Rama Telefonía Celular y/o Móviles y que Telecom Personal S.A. fue parte interviniente en el mismo y que, por otra parte, el CCT 657/03 E resultaba aplicable a los trabajadores de la actividad telefónica de Telecom Argentina Stet France Telecom S.A.; indicó que la accionante se encontraba registrada con la categoría de “atención presencial A” prevista en el CCT 676/2013 y consideró que las tareas comprendidas en dicha categoría resultan semejantes a las prevista para la “categoría 6º” Grupo Administrativos/Comercial del CCT 567/03 E. En el marco descripto, la sentenciante señaló que conforme las escalas salariales correspondientes que surgen del oficio librado a FOETRA (fs. 282) y del anexo de la pericia contable (fs.

    358), en caso de haber sido encuadrada en la categoría “z3”

    del CCT 567/03, a la actora le hubiera correspondido percibir en enero de 2018 una remuneración de $ 48.980,51, con más los adicionales convencionales y la antigüedad ($109,51), y que -

    no obstante- percibió una remuneración de $29.219,41.-, que incluye los adicionales convencionales y los rubros normales y habituales percibidos. Con relación al encuadre convencional de la trabajadora, la Sra. Juez de grado consideró que las tareas que realizaba la actora no resultaban determinantes para resolver la cuestión, sino que lo relevante era la representatividad de las entidades signatarias de cada uno de los convenios mencionados e indicó

    que dado que la demandada se encontró representada en ambas convenciones y que ambas engloban su actividad, correspondía analizar si existió la discriminación salarial denunciada por la actora. En dicho contexto, consideró que correspondía aplicar el principio de “igual remuneración por igual tarea”

    y que se vulneraba en el caso lo prescripto por el art. 81

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Alta en sistema: 13/07/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación L.C.T.; indicó que de la prueba testimonial rendida en autos surgía que determinados compañeros que efectuaban las mismas tareas y bajo las mismas condiciones que la actora percibían determinados beneficios y una retribución mayor, a quienes se encontraban...

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