Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Junio de 2020, expediente CNT 036328/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 36328/2013

AUTOS: “SARAPURA LUCAS MARTIN C/ LIMPOS SA Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 16 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de JUNIO

de 2.020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, resuelve –en primer lugar- habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia, con fundamento en la Acordada Nro. 14/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. Anexo I puntos IV.2 y IV.3; v. Resolución Nro. 26 de esta Cámara).

Seguidamente, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 214/218 apela el Centro Gallego Buenos Aires,

    Mutualidad, Cultura y Acción Social a tenor del memorial presentado a fs. 221/224 con oportuna réplica de su contraria a fs. 226.

  2. El Sr. S. inició demanda con el fin de percibir las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocó tras intimar infructuosamente para que regularicen su relación laboral y abonen las remuneraciones adeudadas.

    Quien me precedió en el juzgamiento receptó la demanda en lo principal.

    Tras resaltar que la demandada Limpos SA quedó incursa en la rebeldía prevista en el art. 71 LO, destacó que el litisconsorcio pasivo del que forma parte en el presente litigio la favorecía puesto que las defensas opuestas por el Centro Gallego le resultaban extensivas. No obstante, halló que la relación laboral del accionante con Limpos SA

    había sido previamente transferida por la Sra. M.d.P.V.A., quien lo contrató desde octubre del 2006 (al respecto, resaltó la informativa del informe de la AFIP de fs. 155I). A su vez, advirtió que conforme surge del informe de la IGJ, tanto la Sra. V.A., como su marido, eran los presidentes y vicepresidenta de la empresa Limpos SA, que –a su vez- constituyó mismo domicilio que el de la pareja. De este modo, concluyó que el hecho de no reconocer la antigüedad del accionante desde el comienzo de la relación con la Sra. V., llevaba a tenerla por mal registrada en ese aspecto. Asimismo, de la testifical aportada por el Sr. M., corroboró que la empresa se atrasaba con los pagos de los haberes. Por ello, validó la decisión rupturista del Sr. S. y derivó a condena las partidas detalladas a fs. 216.

    En lo que respecta a la responsabilidad del Centro Gallego de Buenos Aires, resaltó –en sucintas palabras- que al no encontrarse controvertido que el referido Fecha de firma: 12/06/2020

    nosocomio contrató a Limpos SA para desarrollar las tareas de limpieza del Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    establecimiento hospitalario que explota...

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