Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Agosto de 2021, expediente CNT 063409/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 63409/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85325

AUTOS: “SARAPURA, G.G.c.M.H.. S.A. s/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 47).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 11 días del mes agosto de 2021 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

I- La sentencia definitiva de fs. 189/193 que admitió parcialmente la acción incoada por G.G.S. contra M.H.. SA, en reclamo de las diferencias indemnizatorias que detalla, recibe apelación de la parte actora a mérito de la presentación digital incorporada el 20/12/2020, replicado por su contraria el 30/12/2020.

Se registra asimismo la apelación que articula la representación letrada de la demandada el 16/12/2020, por estimar reducidos los honorarios que le fueron regulados.

II- En principio cabe recordar liminarmente que la Sra. Juez de la anterior instancia admitió parcialmente las diferencias indemnizatorias reclamadas al establecer que la base salarial de $ 53.934,25 es la que se correspondió con la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida por el accionante, monto que comprende a la doceava parte de la gratificación el accionante percibía en forma trimestral sin justificación que respalde la modalidad de pago apuntada, y que si bien dicha suma resultó superior a la utilizado por la ex empleadora al liquidar las indemnizaciones derivadas del despido sobre una base salarial del orden de $ 38.924, devino inferior al invocado por el actor en la suma de $ 81.875, conforme el sueldo básico percibido en abril de 2014.

Tal conclusión motiva los agravios que formula el actor que se proyectan exclusivamente en torno a la base remuneratoria que a los fines de la indemnización del art. 245 LCT fue determinada por la sentenciante a quo en la suma de $ 53.934,25,

sosteniendo al respecto que si bien se ponderó favorablemente el salario básico invocado por la suma de $ 47.564 y se determinó que las gratificaciones abonadas al actor reunían los requisitos de normalidad y habitualidad, determinándose además la inaplicabilidad al caso de la doctrina plenaria T. en el entendimiento de que la demandada no acreditó las razones y condiciones que originaban las gratificaciones que abonaba, no obstante ello, la magistrada decidió promediar la porción variable de la remuneración del trabajador, arribando a una base salarial claramente inferior a la pretendida, al descartar la mejor remuneración, en contradicción con la doctrina que emana del fallo plenario CNAT 298, todo lo cual conlleva además a la aplicabilidad del tope previsto por el CCT

2/88, que no compensa adecuadamente las responsabilidades y funciones cumplidas y desnaturaliza la protección constitucional otorgada por el art. 14 bis.

Fecha de firma: 11/08/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Delineado los agravios bajo estudio, resulta que arriba firme e incuestionada a esta alzada la decisión de grado en cuanto estableció que “el fallo plenario 322 “ de la Cámara Nacional del Trabajo , in re “T., A.P. c/ Banco Central de la República Argentina, del 19/11/2009” no es aplicable al caso de autos, dado que “condiciona la exclusión de la bonificación abonada sin periodicidad mensual de la base salarial prevista en el párrafo del art. 245 de la LCT, no solo a que se descarte la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, sino además a que se reconozca con base en un sistema de evaluaciones de desempeño del trabajador (…) y la demandada no ha acreditado las razones y condiciones por las cuales se realizaba el pago de las gratificaciones. (…). En consecuencia, las gratificaciones percibidas trimestralmente con normalidad y habitualidad por el accionante, sin que la accionada acreditara las razones de su pago, por lo que debe integrar la base remuneratoria”

Sentado ello, merece puntualizarse que la aplicación en el sub examine de la doctrina de esta Cámara en el Fallo Plenario Nº 322 "T.", no elimina per se la inclusión de la parte proporcional correspondiente a la denominada gratificación que se abone periódicamente según el caso, en la base de cálculo prevista por el art. 245 de la LCT, sino que limita esta hipótesis excepcional al supuesto de comprobarse la existencia de un fraude laboral, toda vez que el pago de aquellos rubros -más allá de la denominación puntual que utilicen las partes en el contrato laboral- se encuentra previsto por ley (cfr. arts. 103 y 104 LCT) por lo que en principio su percepción no implica ilegitimidad alguna.

De este modo surge que el módulo indemnizatorio diseñado a los efectos del art.

245 LCT en su párrafo primero contempla el concepto de base salarial...

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