Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 22 de Marzo de 2018, expediente CAF 056729/2015/CA002 - CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 56729/2015 SARACENO, M.I. c/ EN - M JUSTICIA Y DD HH s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de marzo de 2018.- FR VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Juez de Cámara, J.A. dijo:

  1. Que por medio de la sentencia del 11 de diciembre de 2015, esta Sala reconoció a la señora M.I.S. el beneficio solicitado, y ordenó que la liquidación sea efectuada por el período comprendido entre el 29 de agosto de 1975 y el 9 de julio de 1983, computando las sumas previstas en la ley 24.043.

  2. Que por la resolución RESOL-2017-824-APN-MJ el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos otorgó al accionante el beneficio por los periodos reconocidos por este Tribunal, sin embargo, precisó que ese beneficio era otorgado con los alcances de la Resolución Resol-2016-670-E-MJ.

  3. Que contra esa resolución, la parte actora interpuso a fs. 204/214vta. el recurso directo de apelación previsto en la Ley 24.043.

    En esencia, sostiene que la Resolución Resol-2016-670-E-MJ es inconstitucional por ser ilegítima e irrazonable, debido a que el Ministerio de Justicia no tiene facultades reglamentarias para modificar y limitar el beneficio establecido por la Ley 24.043 y sus modificatorias. Asimismo, afirma que por medio de la resolución apelada, el Ministerio demandado incumplió una sentencia definitiva firme, y el régimen que se establece en aquella ley, y su decreto reglamentario, para efectuar el pago del beneficio reconocido a su parte.

  4. A fs. 234/247vta. el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, contestó el traslado del recurso deducido por la actora, y solicitó el rechazo de la pretensión. A Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 23/03/2018 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #27584755#201912016#20180322095142144 fs. 250/252vta. se encuentra agregado el dictamen del Sr. Fiscal General, respecto de la admisibilidad formal del recurso, y la inconstitucionalidad alegada por la parte.

  5. Que, al respecto, cabe señalar que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Y. de V.N., S. c/ M° del Interior - resol.

    M.J.D.H. 221/00", del 14 de octubre de 2004 (Fallos: 327:4241), por remisión al dictamen del Sr. Procurador General de la Nación), sostuvo que, a los fines de la ley 24.043, "detención" equivale a las distintas formas de menoscabo a la libertad ambulatoria y es equiparable al ostracismo, en tanto debe computarse el lapso transcurrido en el exilio por personas perseguidas ilegalmente; como así también que la decisión de ampararse bajo la bandera de una nación amiga y emigrar, “lejos de ser considerada como "voluntaria" o libremente adoptada, ha sido la única y desesperada alternativa que pudo haber tenido para salvar su vida ante la amenaza del propio Estado o de organizaciones paralelas” (cfr. capítulo VI del dictamen).

  6. Que, al interpretar los alcances del beneficio establecido por el artículo 1º, y siguientes, de la Ley 24.043, el Alto Tribunal equiparó la situación de aquellos que habían sufrido el “exilio forzoso” con aquellos casos de personas que hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por decisión de éste, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares (cfr., en tal sentido, Fallos 327:4241; 329:2274; 337:1006; 338:991, entre muchos otros).

    Ello, debido a que se advertía con claridad la...

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