Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2011, expediente 14.092/2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

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SENTENCIA DEFINITIVA N° 95959 CAUSA N°14.092 /

2010 SALA IV “SARABIA CRISTIAN ALEJANDRO C/ IKE

ASISTENCIA ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO N°

19.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 de noviembre de 2011 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que admite la USO OFICIAL

demanda interpuesta, se alzan la codemandada Ike Asistencia Argentina SA y Suministra SRL a tenor de los memoriales recursivos de fs.280/282 y fs. 284/288

respectivamente. A fs.276 el perito contador recurre sus honorarios por considerarlos reducidos.

II- A fin ordenar la exposición y atento que varios agravios de una y otra codemandada coinciden, he de examinar en forma conjunta ambos recursos.

III- En su primer agravio Ike Asistencia Argentina cuestiona la decisión de primera instancia en cuanto considera que su parte reviste calidad de empleador. Señala que no se ha identificado el sustento legal que lo lleva al Juez a considerar que su parte reúne tales condiciones a pesar de haber sido registrado el trabajador por Suministra SRL la cual reconoce la relación laboral y registró al accionante.

Por su parte, Suministra SRL en sus dos primeros agravios cuestiona que el Juez haya considerado que quedó configurada injuria suficiente para extinguir el contrato de trabajo y reclamar las indemnizaciones por despido.

Adelanto desde ya que, en mi criterio, corresponde confirmar la sentencia anterior en los aspectos antes señalados. Hago esta afirmación porque, ante todo el agravio de Ike Asistencia Argentina, en verdad,

incumple con las exigencias del art. 116 LO pues no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos por los cuales el Juez anterior 1

consideró que la cuestión encuadraba en lo dispuesto por el art. 29 LCT. En efecto, el agravio constituye una mera discrepancia dogmática con lo decidido en primera instancia omitiendo cuestionarse en la queja las razones por las cuales se arriba a tal conclusión.

R. en que, en la especie, no está discutido que quien contrató al actor ha sido Suministra SRL así como tampoco que las prestaciones de tareas de S. eran desarrolladas dentro del establecimiento de Ike Asistencia Argentina SA. Sabido es que, conforme lo dispuesto por el art. 29

LCT cabe considerar que reviste carácter de empleador aquel que se beneficia con las prestaciones del trabajador, y sólo admite como excepción a este principio general -en su tercer párrafo- en el supuesto en que el trabajador hubiera sido contratado por una empresa de servicios eventuales debidamente habilitada por la autoridad administrativa y que las tareas que preste el dependiente en la empresa usuaria, sean eventuales.

En el caso, de acuerdo a lo informado a fs.175/179, S. se encuentra habilitada como empresa de servicios eventuales, por lo que restaba acreditar que las tareas desarrolladas por S. en la empresa usuaria revestían carácter eventual. En sus respondes, S. dice que el actor fue contratado “…a efectos de cubrir exigencias extraordinarias y transitorias de labor, picos de trabajo e inasistencia de personal propio…supuestos todos encuadrados dentro de la preceptiva emanada del decreto 342/92 (ACTUAL

1694/96)…”(fs. 42vta). Por su parte, Ike Asistencia Argentina SA aduce que “…la contratación de una empresa de servicios eventuales estuvo motivada en necesidades extraordinarias que debió afrontar….durante los periodos indicados, conforme lo prevé específicamente el art 6 inc. C) del Decreto 1694/06...”. Ahora bien, no sólo ambas demandadas fueron harto ambiguas al describir la causa objetiva de la contratación sin indicar en forma específica cuál fue la eventualidad, sino que además nada acreditaron en la causa al respecto. Cabe recordar que, conforme art. 99 LCT quien invoca la eventualidad debe probarla, extremo ni siquiera intentado en la especie ya que a ambas demandadas se las tuvo por desistidas de su prueba testimonial y en ningún momento intentaron, a través del informe contable, acreditar exigencia extraordinaria y transitoria alguna. Lo expuesto torna ajustado a derecho lo resuelto en primera instancia en cuanto considera que, al no darse el supuesto 2

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del último párrafo del art. 29 LCT, se torna aplicable su primer párrafo que lleva a concluir que el empleador es quien se benefició con los servicios prestados por S..

Por su parte, Suministra SRL cuestiona que se haya admitido las indemnizaciones derivadas del despido en que se colocó el trabajador. Y hace referencia a la inexistencia de ardid de su parte ni perjuicio al trabajador -que estaba registrado por su parte con un contrato por tiempo indeterminado- y agrega que el actor debía probar que efectivamente intentó

retomar tareas y se las negaron, extremo que considera incumplido.

Al respecto, se observa que, tal como surge del intercambio telegráfico reconocido por las partes, el trabajador intimó a su empleador a fin de que registre la relación laboral y en...

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