Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 13 de Mayo de 2011, expediente 32.807/07

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011

32.807/2007

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TS07D43599

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43599

CAUSA Nº 32.807/07 - SALA VII - JUZGADO Nº 3

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de mayo de 2011, para dictar sentencia en estos autos: “S., P.A. c/ Peugeot Citroen Argentina S.A. y otro s/ Despido” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I-En estos autos se presenta el actor y entabla demanda contra Peugeot Citroen Argentina S.A. y contra Consolidar Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A.

Señala que ingresó a trabajar el 26/10/77,

desempeñándose como “Empleado Técnico Administrativo”, y que durante la relación laboral nunca fue objeto de sanción disciplinaria alguna.

Indica el día anterior a iniciar sus vacaciones, fue despojado de su computadora, y sólo le informaron que se debía a una averiguación que se estaba llevando a cabo.

Detalla el proceso que debió vivenciar, el cual culminó con el despido dispuesto por su empleadora, alegando perdida de confianza porque habría difundido información confidencial.

Viene a reclamar indemnización por despido incausado, daño moral, deuda salarial y resarcimiento por los padecimientos sufridos.

A fs. 33/61 Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. contesta demanda niega todos y cada uno de los hechos salvo los expresamente reconocidos.

A fs.90/135 Peugeor Citroen Argentina S.A. contesta demanda, realiza una pormenorizada negativa de los hechos enunciados en el escrito de inicio.

Da su versión de los mismos y aduce que despidió al trabajador, debido a que el resultado de la auditoria informática -que se realizó sobre la computadora que utilizaba el trabajador-

arrojó un resultado negativo para el actor.

En la sentencia de primera instancia que obra a fs.

552/560, tras el análisis de los elementos de juicio aportados a la causa, el “a quo” decide en sentido favorable a las principales pretensiones del actor.

Hay apelación de la parte actora (fs. 552/560),

demandada Peugeot Citroen (fs. 576/585), Consolidar A.R.T. (fs.

595/598) y de los peritos Ingeniero (fs. 569), Médico (fs. 569I),

C. (fs. 570), quienes cuestionan la regulación de sus honorarios.

II- Por una cuestión de mejor orden metodológico trataré en primer término las pretensiones planteadas por la parte actora.

Se agravia la quejosa por las cifras de los rubros acogidos por la condena y aduce que “... En realidad, lo que se dijo al demandar fue que “esta actora interpreta que la doctrina del plenario “Brandi” supera la de la causa “Vizzoti”...”.

Considero oportuno recordar que la parte actora en su escrito de demanda a fs. 16 indica “... Se ampara, por lo tanto, esta demanda en lo dispuesto por las disposiciones legales,

jurisprudenciales y doctrina (...) ‘Brandi’ (...)

‘Vizzotti’...”.

Sentando ello, cabe señalar, entonces, que la agraviada intenta introducir una explicación de lo que en realidad 32.807/2007

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habria querido manifestar en el escrito de inicio, más ello no lo hizo en esos términos.

Es decir, las especificaciones que realiza la quejosa en su escrito de agravios, no fueron parte integrativa de la demanda, por lo cual considero que corresponde que el mismo no tenga favorable acogida.

Ello porque, más allá del acierto o desacierto de sus manifestaciones, el planteo esgrimido por la parte actora resulta extemporáneo ya que el mismo no fue interpuesto en el momento procesal oportuno. Por lo tanto en atención al principio de congruencia no corresponde atender el reclamo de la parte (cfme. arts. 163 inc. 6 y 277 del C.P.C.C.N.), ya que de acceder a su tratamiento conllevaría la violación del derecho de defensa de la contraparte (art. 18 de la C.N.).

III- Asegura la parte actora que se encuentra acreditado en el expediente que el trabajador realizaba horas extras y que las mismas no eran retribuídas por su empleador.

Adelanto que más allá del gran esfuerzo dialéctico desplegado por el agraviado lo cierto es que sus manifestaciones,

no resultan suficientes para revertir lo decido en grado.

Ello de este modo, ya que el perito contador (fs. 328

vta) detalla las horas trabajadas en exceso, las cuales fueron canceladas oportunamente.

De este modo, al ser las testimoniales obrantes en la causa por demás genéricas en este aspecto, las mismas no permiten establecer si las horas laboradas por el trabajador fueron mayores a las que efectivamente le pagaron.

Por los argumentos expuestos propicio la confirmación del fallo en este segmento.

IV- En relación al monto de condena dispuesto por el sentenciante por daño moral, deseo indicar que por la vía del derecho común, el J. se encuentra facultado para determinar el monto de condena de acuerdo con las pautas de la sana crítica y la prudencia, pero no está obligado en modo alguno a utilizar fórmulas o cálculos matemáticos.

Teniendo en cuenta los señalados parámetros,

considero que el monto resulta ser adecuado.

V- Se agravia la parte actora por el rechazo de demanda dispuesto por el sentenciante en relación al reclamo por enfermedad accidente.

Advierto que no le asiste razón al apelante en este aspecto. Veamos:

R. singular importancia el modo en que fue interpuesta la demanda en este aspecto, ya que al reclamar este rubro indica “... los largos años de labor en la demandada (...)

le provocaron al accionante las dolencias que porta y se conocen con los nombre de cervicalgia (10% T.O.), lumbalgia (10% T.O.),

ciatalgia (10% T.O.) y disminución visual (20% T.O.)...”.

Lo que arroja una incapacidad del 50%, y así lo indico en la liquidación obrante a fs. 18.

Es decir, fue la propia parte actora quien no integró

en su reclamo por enfermedad accidente, la dolencia psicológica que ahora viene a peticionar.

De este modo reitero lo indicado en los considerandos precedentes, en cuanto a que la pretensión de la parte actora de que se le otorgue el 5% de incapacidad por dolencias psíquicas,

resulta extemporáneo ya que el mismo no fue interpuesto en el momento procesal oportuno. Por lo tanto en atención al principio de congruencia no corresponde atender el reclamo de la parte 32.807/2007

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(cfme. arts. 163 inc. 6 y 277 del C.P.C.C.N), ya que de acceder a su tratamiento conllevaría la violación al principio de defensa (art. 18 C.N.).

Apelación parte demandada.

VI- Se agravia esta parte y sostiene que el sentenciante ha incurrido en error al valorar las probanzas arrimadas a la causa ya que según su ver se encontrarían acreditadas las causales que habrían justificado el despedido.

Adelanto que no ha de tener favorable acogida la pretensión del quejoso, en cuanto se revoque la sentencia en este substancial aspecto.

En primer lugar, cabe recordar que producido el despido directo, la carga de la prueba de la causa del mismo queda en cabeza del demandado y de no ser así cae la justificación de rescisión del vínculo más allá de la existencia o no de actividad probatoria del actor. Ello es así, en los términos del art. 377

del Código Procesal y del art. 499 del Código Civil.

Es función del jurista reconstruir el pasado para ver quien tiene razón en el presente y según se haya distribuido la carga de la prueba, será la actividad que deba desarrollar cada uno.

Esa carga determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener el éxito en el proceso y debe apuntar al objeto de la prueba, es decir los hechos no admitidos y no notorios que a la vez de controvertidos, sean conducentes a la dilucidación del litigio.

En el caso que nos convoca, la demandada tuvo a su cargo la prueba de que el actor participó en las irregularidades por el denunciadas, al igual que el “a-quo” entiendo que este objeto ha sido alcanzado por aquélla.

En efecto el resultado de la pericial informática,

resulta claro y preciso, lo que a mi criterio lo torna contundente en cuanto a que no se logró acreditar que haya sido el actor quien enviara los emails con contenido confidencial tal como denuncia su empleadora.

Lo antes señalado surge de la pericial informática y sus aclaraciones (fs. 250/263 y 281, 379/387), ya que a fs. 261

indica que se ha verificado la existencia de falencias de seguridad, y detalla que el personal de la demandada, tenía control absoluto sobre los elementos que a posteriori fueron objeto de peritación , por lo tanto, tenían la posibilidad de alterar el contenido de los elementos que luego fueron objeto de estudio.

Considero oportuno y clarificante, para la resolución de este conflicto, transcribir las conclusiones finales del experto informático (fs. 386) “... Si bien se encontraron los mensajes de fechas 27.12.06 y 31.01.07, que figuraban como enviados desde una cuenta de correo electrónico que la parte demandada afirma le pertenecía al actor, la única relación cierta que se relevó fue la vinculación entre la denominación de la misma y de la dirección de correo con el nombre del actor; pero como ya indicara en reiteradas oportunidades esto no es suficiente, ni siquiera necesario, para poder confirmar que dichos emails fueron enviados por una cuenta propiedad de actor y mucho menos que esa persona física haya creado y/o enviado los mensajes peritados...”.

Sentado ello, no encuentro argumento fáctico ni jurídico que me permita apartarme de lo decidido en grado y concluir que las causales invocadas en la misiva rescisoria del 32.807/2007

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contrato de trabajo, no lograron ser acreditadas en la presente contienda (art. 386 C.P.C.C.N.).

Agrego finalmente, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el escrito sobre esta cuestión, que -tal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf.

CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en "Código Procesal..." M., Tº II-C, Pág.

68 punto 2, Editorial Abeledo...

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