Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 18 de Diciembre de 2020, expediente CIV 055191/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “S., Ángel Leandro c/Consejo Profesional de Ciencias Económicas CABA y otros s/

daños y perjuicios”, expediente n°55.191/2015, la Dra. B. dijo:

  1. Según se relata en el escrito de postulación, el 20 de agosto de 2013 aproximadamente a las 21:10 hs. el actor había comenzado a bajar a pie al estacionamiento ubicado en el edificio del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de esta Ciudad, sito en Paraná 744. Mientras se dirigía al lateral izquierdo para descender, enganchó uno de sus pies con una tapa metálica ubicada a nivel del suelo en la rampa de descenso, que tenía un borde aguzado y desparejo. Tropezó y cayó al piso. Explicó que ambas reservas laterales tenían su acceso obstaculizado, por lo que ineludiblemente debió transitar por el chapón.

    En el garaje -dijo- no había ningún cartel que indicara por donde se debía entrar o salir, ni advertencia o prohibición expresa acerca de la circulación peatonal.

    Como consecuencia de la caída S. experimentó

    politraumatismos y la fractura del húmero izquierdo. Fue trasladado en ambulancia al Sanatorio Municipal “Dr. J.M.” (cfr. fs. 171 y fs.

    176/194).

    La demandada resistió el planteo e invocó como causal de exoneración la culpa de la víctima. Adujo que la rampa es de ingreso-egreso de vehículos exclusivamente, por cuanto al estacionamiento se accede a pie ingresando al edificio por la entrada principal, ubicada en Viamonte 1549, o bien por la lateral de Paraná 744 a través de los ascensores que conducen al subsuelo.

    Añadió, que el estacionamiento es para uso exclusivo de los matriculados,

    condición que no reviste el accionante, que se hizo pasar por tal, informando un tomo y folio que no le pertenecen. Impugnó la procedencia y cuantía de las partidas reclamadas.

    Solicitó la citación en garantía de “Liberty Argentina Cía.

    de Seguros”. Al presentarse, denunció el cambio de denominación por el de “Integrity Seguros Argentina S.A.” Opuso el límite de cobertura y la franquicia -deducible- pactados en la póliza. Sostuvo que el accidente se produjo por la culpa exclusiva del demandante e impugnó la cuenta indemnizatoria efectuada en el escrito de inicio.

    Fecha de firma: 18/12/2020

    Alta en sistema: 21/12/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Producida la prueba que fue considerada pertinente en la audiencia preliminar, a fs. 349/368 la Sra. Juez de grado admitió parcialmente la demanda. Consideró probada en parte la culpa de la víctima, a quien atribuyó el 50% de responsabilidad. Por tanto, estableció que la demandada debía hacerse cargo del 50% de los daños. Fijó los rubros indemnizatorios e impuso las costas a la accionada y su seguro. Hizo extensiva la condena a “Integrity Seguros Argentina S.A.”.

    Todas las partes apelaron el pronunciamiento en procura de sus respectivos intereses.

  2. Está fuera de discusión en la especie que por aplicación de las normas de derecho transitorio, el caso debe ser juzgado a la luz del código civil sustituido (art. 7° CPCCN), toda vez que el accidente que se investiga, es de fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.

  3. Por razones de orden lógico, examinaré primero las quejas formuladas por las partes relativas a la responsabilidad atribuida por la a quo.

    El actor sostiene que el caso debe juzgarse a la luz de la ley 24.240 -y sus modificatorias- pues se demostró que se ha violado la obligación de seguridad a cargo de la accionada. Se agravia también porque la Juez de grado sostuvo que intentó ingresar al estacionamiento por un acceso exclusivo para vehículos y argumenta que la alegada prohibición de uso peatonal de la rampa no fue advertida, ni señalizada. Por el contrario, al pintar las reservas sobre elevadas de amarillo y colocarles cintas antideslizantes, se indujo a error respecto de la posibilidad de circular. Solicita se le atribuya la totalidad de la responsabilidad en el hecho a la emplazada.

    Tanto el Consejo Profesional de Ciencias Económicas como la citada en garantía, insisten en la postura expuesta al contestar demanda,

    anteriormente sintetizada.

  4. Como se advierte de la reseña precedentemente formulada, más allá de la invocación de la ley 24.240, no abrigo dudas que el caso se rige por el factor objetivo de atribución, en la medida que el daño que se dice padecido se atribuye a la existencia de bordes, puntas desparejas e irregulares, de una tapa metálica, ubicada en el inicio de la rampa de descenso al estacionamiento, la cual se encuentra bajo la órbita de custodia de la demandada.

    Por tanto, ya sea que se aplique el estatuto mencionado o bien el régimen de los daños causados por las cosas inertes, se llegaría a idéntica solución.

    Fecha de firma: 18/12/2020

    Alta en sistema: 21/12/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    En efecto, el art. 1113 del Cód. Civil regula en su segunda parte el deber de responder por los daños ocasionados con las cosas, y por el riesgo o vicio de éstas. Dentro de la categoría de las "cosas" se distingue entre las que están en movimiento bajo la acción de una fuerza cualquiera y las inertes.

    Estas últimas son las cosas "inactivas", o como bien se ha señalado, los objetos que por su naturaleza están destinados a permanecer quietos, por ejemplo, el piso,

    una escalera, una pared, un árbol, un automóvil estacionado, etc. (Mayo, J.,

    "Responsabilidad civil por los daños causados por cosas inertes", ED, 170-997; el mismo autor en B.-Highton, “Código Civil y normas complementarias.”, tº 3

    A, pág. 626 y ss.).

    Cuando se trata de daños causados por cosas inertes, recae sobre el damnificado la carga de probar el comportamiento o posición anormal de aquéllas pues, su carácter inerte, no impide valorarla como viciosa o riesgosa toda vez que no interesa cómo es la cosa per se sino qué rol le cupo en el resultado (conf. T.R.M., op.cit., tº III, pág. 308 y cita nº 39; Mayo,

    J.A. "Responsabilidad Civil por los daños causados por cosas inertes", ED,

    170-997 y ss., y su cita en nota 23; CSJN Fallos 314:1505, entre otros). Como se advierte, la responsabilidad del dueño o guardián de una cosa inerte, desplaza el problema a la órbita de la causalidad (conf. T.R.M., op. cit.,

    tº III, pág. 327; esta S. mi voto en “Burgos, M.I. c/ Coto C.I.C.S.A. y ot. s/ ds. y ps.”, expte. nº14535/2006 del 28-09-2018 y sus citas).

  5. Para acreditar las circunstancias en que se produjo el hecho el actor ofreció el testimonio de R.G., quien relató que caminaba por el lugar y al mirar hacia el garaje, vio que a una persona que circulaba por la rampa, trastabilló con el segundo chapón y cayó. Lo ayudó a incorporarse y refirió que éste se quejaba de dolor en el brazo izquierdo.

    La demandada y su seguro afirmaron que medió culpa del actor porque eligió desplazarse e ingresar al estacionamiento en cuestión por un acceso exclusivo para vehículos, y no por los otros reservados al tránsito de peatones.

    Al respecto, el testigo L.C.M. relató que concurría asiduamente al estacionamiento de la demandada con su padre –

    contador matriculado-. Dijo que entraban con el vehículo y luego salían a pie y muchas veces también...

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