Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Mayo de 2023, expediente CNT 070322/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 70322/2016/CA1

AUTOS: “SAPARRAT, SOLEDAD LUCÍA C/ SUPERCEMENTO S.A. Y OTROS S/

DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 64 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento de mérito que admitió sustancialmente las pretensiones deducidas, se alzan la parte actora y las sociedades codemandadas a tenor de los memoriales recursivos incorporados vía digital, el último de los cuales mereció réplica por parte de su adversaria.

  1. Ambas apelantes formulan cuestionamientos en derredor de la existencia de pagos clandestinos y, concordantemente a ello, acerca del módulo retributivo tenido en miras mediante el fallo apelado con el objeto de justipreciar los diversos conceptos diferidos a condena. Mientras que las encartadas Supercemento S.A. y Dragados y Obras Portuarias S.A. objetan la ponderación evidenciaria vertida que condujo al judicante anterior a considerar acreditado el desembolso de sumas extracontables,

    específicamente a instancias de las declaraciones testificales recopiladas a instancias de su adversaria, aquella se agravia por las consideraciones allegadas con respecto a los desembolsos efectuados por la patronal a fin de costear la enseñanza universitaria recibida por aquella en la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales (en adelante, “UCES”).

    Adelanto que ninguna de las críticas articuladas merece favorable andamiento.

    1. Contrariamente a lo postulado en tal memorial recursivo, las declaraciones provistas por M. (v. fs. 138/139) y Miqueo (v. fs. 141/141vta.) permiten corroborar -de modo asaz suficiente- que las codemandadas implementaron mecanismos tendientes a abonarle a su elenco de dependientes cierto segmento de sus haberes sin el pertinente respaldo registral, universalidad que comprendió también al escenario que circundó la relación anudada con la aquí accionante, conforme da cuenta el aporte de Arlia (v. fs. 142/143vta.).

      N. que, al brindar su relato acerca de los hechos concretos bajo debate, el primero de los deponentes aludidos referenció que “todos los empleados de supercemento… cobraban un treinta por ciento [del salario en clandestinidad], incluido el dueño… había distintas formas de pagar [porcentaje marginal]”, añadiendo que la Fecha de firma: 12/05/2023

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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      metodología “más normal[,] de acuerdo a las circunstancias del país”, consistía en que el propio dicente -en su calidad de “tesorero general”- retiraba el dinero “del banco… y se lo daba a cada jefe de oficina”, quienes luego efectuaban las distribuciones pertinentes entre los subordinados que integraban cada área. Una exposición análoga brindó el mencionado M., quien -conforme adujo- ostentó la condición de subordinado de Supercemento S.A. y en períodos simultáneos a la aquí demandante,

      en tanto expuso que “a todo el mundo le pagaban con un sobre fuera del circuito oficial, un 30% más o menos a todo el mundo era eso, aproximadamente… firmaba[n]

      un recibo de sueldo oficial y después… había un dinero extra que en general se lo pagaban a todos”. A su vez, interrogado acerca de las características de tal hipotético desembolso extracontable, manifestó que aquel solía percibirse mediante la entrega de instrumentos idénticos a los anejados por la pretensora a la pieza inaugural, en torno a los cuales manifestó que “son los típicos sobres de la empresa, est[a]s [envolturas]

      blanc[a]s que nos pagaban el adicional como le decíamos nosotros, y [en] los [sobres]

      de papel madera también… ha visto el pago del adicional” (v. fs. 26/30).

      Si bien tal bosquejo situacional exhibe -reitero- carácter genérico,

      apriorísticamente aplicable a todo el conglomerado de trabajadores que afectaban su débito profesional pero insuficientemente vinculado a la demandante en particular, las referencias añadidas por la mencionada Arlia resultan hábiles para suplir esa carencia y estrechar dicha plataforma genérica con la situación particularizada de la Sra.

      S.. Así lo entiendo por reparar en que, al expedirse sobre el tópico en cuestión,

      la testigo aludida –“secretaria de las dos empresas” encartadas- explicó que la accionante percibía sus haberes “como todo el mundo, tenían un recibo oficial que cobraban y después tenían una parte [marginal] que cada jefe distribuía a sus empleados”, circunstancias que integran su acervo cognoscitivo en función de haberla “visto en alguna oportunidad esperando en la puerta de quien [les] pagaba”. A la par de ello, y en absoluta armonía con lo referenciado por su antecesor M., identificó a la prueba documental anejada por la demandante como “los sobre con los que [le]s pagaban los adicionales en [clandestinidad]”.

      Desde mi prisma, los elementos sucintamente referenciados ostentan decisiva trascendencia suasoria a los fines de elucidar la temática sometida a examen, dada la verosimilitud, concordancia y congruencia que exhiben sus dichos, tanto cotejados entre sí como respecto del relato actoral. A su vez, todos ellos que emergen afincados sobre una inmejorable plataforma témporo-espacial justificante del acceso personal a los extremos atestiguados: haber coincidido con la integridad de litigantes en función de compartir faenas hacia el interior de la estructura productiva donde acaecieron los hechos del sub judice.

      No se me escapa que la codemandada Supercemento S.A. objeto las declaraciones antedichas en el estadio previsto por el ordenamiento adjetivo a tal efecto específico (cfr. art. 90 de la L.O.), impugnaciones reavivadas por ambas quejosas mediante el líbelo recursivo traído a conocimiento de esta Alzada; sin Fecha de firma: 12/05/2023

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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      embargo, lo cierto es que sendas críticas lucen francamente improcedente a los fines refutatorios procurados. Ello así dado que, si bien postulan que M. habría maliciosamente habría desconocido la existencia de un pleito en curso contra aquellas en oportunidad de brindar su testifical, lo cierto es que no justifican -ni mucho menos acreditan- los fundamentos que suministrarían anclaje a tan severas acusaciones,

      orfandad lapidaria para toda eventual consideración de dichas críticas, a poco de recordar que las aseveraciones brindadas por dicho deponente fueron realizadas en el marco de un proceso jurisdiccional, bajo juramento e informado de las penas con que la ley castiga el falso testimonio.

      Tampoco resultan suficientes las críticas formuladas acerca del supuesto desconocimiento que la integridad de depontes evidenciarían sobre ciertos tópicos pues, aún en el conjetural supuesto de entender -junto a las quejosas- que tales declarantes efectivamente evidenciaron tal ignorancia, lo determinante para el sub lite reside en que los extremos fáctico comprendidos por ese déficit yacen sobre aspectos meramente incidentales de la relación bajo análisis, dejando incólume aquellos que componen el eje del presente debate. Esto es, cuadra destacar, las prácticas universales de contraprestación de la fuerza laboral brindada mediante el desembolso de sumas excluidas del circuito contable, en el cual también lucía comprendida la aquí

      pretensora, conforme se desprende del categórico aporte de Arlia.

      A su vez, la entidad suasoria que merecen tales elementos no emerge opacada,

      ni mucho menos neutralizada merced a las declaraciones rendidas por D. (v. fs.

      140/140vta.) y B. (v. fs. 145/146vta.), ambas recolectadas a instancias de las demandadas quejosas, atento al estricto tamiz de rigurosidad que cabe emplear para analizarlas debido al vínculo de dependencia que conservaban con aquellas al momento de realizar sendos aportes, y frente a las contradicciones que exhiben respecto del líbelo defensivo que adoptaron al repeler la pretensión entablada. Cabe destacar, entre múltiples divergencias discursivas, que ambos deponentes revalidan que la codemandada empleadora Supercemento S.A. sufragaba los costos derivados de la educación universitaria recibida por la pretensora en la UCES, cuando tal extremo fáctico fue categóricamente controvertido por tal firma en oportunidad de erigir su temperamento sobre las temáticas que ciñen la lid (vgr. “a la Srta Soledad la empresa le pagaba… la Universidad… como forma de capacitación” -Dabanch-, “comenzó a estudiar contadora pública… a veces se le reponían algunas cuotas como capacitación… le traía el comprobante de pago y se le reponía la plata” -Bertone-).

      A esta altura del análisis luce pertinente recordar que la judicatura goza de amplias facultades para apreciar la prueba testifical, y a tales fines puede admitir o desestimar lo que –según su justo tino- se revele como acreedor de mayor fe, en concordancia con los factores individuales y conjuntos, subjetivos y objetivos de la declaración, y a su vez con los demás elementos de mérito que obren en la causa (Fenochietto, C.E. y A., Roland, Código Procesal Civil y Comercial Comercial Comentado, Astrea, t. 2, Buenos Aires, 1993, pág. 438). Como tiene dicho Fecha de firma: 12/05/2023

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 3

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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      jurisprudencia que comparto, los testimonios no se cuentan: se pesan; su eficacia probatoria...

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