Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 5 de Mayo de 2023, expediente CCF 009588/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

9588/2018

SANTOS, S.I. c/ DOSUBA s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, de 2023.-

VISTO: el recurso articulado por DOSUBA, el 20.09.20,

contra la resolución del 23.09.20; y CONSIDERANDO:

  1. Que el magistrado interviniente ordenó cautelarmente a la DIRECCION GENERAL DE OBRA SOCIAL DE LA

    UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES (DOSUBA) restablecer -contra el pago de los meses adeudados- la afiliación de la señora S.I.S., como beneficiaria del plan de salud del que venía gozando, debiendo la actora abonar la cuota correspondiente a partir de que se efectivice el restablecimiento de su afiliación.

  2. Que contra lo así resuelto apeló DOSUBA.

    Se agravia la recurrente porque la medida cautelar se dictó sin los requisitos legales exigidos. Con respecto a la verosimilitud del derecho, aduce que para su evaluación es preciso que el juez tome conocimiento de las circunstancias fácticas y jurídicas, es decir que la actora se encontraba afiliada como jubilad y pensionada (categoría de carácter adherente y voluntaria) que fue dada de baja por falta de pago por aplicación del Reglamento de Afiliaciones de DOSUBA y Disposición N° 447/2018 del Consejo de Administración, que prevén la desafiliación automática cuando el sistema detecta falta de pago superior a sesenta días, sin necesidad de notificación. Invoca la autonomía universitaria, cuya validez constitucional dice que fue violada en la resolución que impugna.

    Por otro lado, interpreta que tampoco concurre, en el caso, el requisito del peligro en la demora, porque se trata de una jubilada, que como tal, cuenta con la cobertura del INSSJP. Solicita en consecuencia que se revoque la medida cautelar ordenada.

  3. Que según cabe advertir este Tribunal sólo analizará

    las argumentaciones adecuadas en el contexto cautelar en el que fue Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    dictada la resolución recurrida (Fallos: 278:271 y 291:390), sin examinar aspectos vinculados con la cuestión sustancial del proceso,

    pues los jueces no están obligados a tratar todos los planteos articulados por las partes, sino únicamente los que a su juicio resultan decisivos para la resolución de la contienda (Fallos: 304:819; 305:537

    y 307:1121; entre otros).

    Además, que si bien las medidas cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos:

    316:1833; 319:1069, entre otros) la propia Corte Suprema, ha sostenido que no es posible descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, estos institutos procesales enfocan sus proyecciones sobre el fondo del litigio, porque su objetivo es evitar la producción de perjuicios que podrían producirse en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa o imposible reparación al tiempo de la sentencia (Fallos: 320:1633).

    Ello es así porque las medidas cautelares están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su cometido (confr. D.I., J., "Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares", LL 1978-B-826; Sala III, causa nro. 9.334 del 26.6.92).

    Y que para decretarlas no se requiere una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado -extremo sólo definible en la sentencia final- (esta Sala, causas, 1.934/01 del 5.04.01; 4.007/07 del 20.11.08; 7.504/09 del 13.10.09; 4.189/08 del 28.08.08; 210/10 del 31.03.11; 2657/12 del 5.7.12; Sala III, causas 7.815/01 del 30.10.01 y 5.236/91 del 29.09.92) tan sólo un examen prudente que permita percibir en el peticionario un “fumus boni iuris”.

    La verosimilitud del derecho equivale, más que a una incontestable realidad, a la probabilidad del derecho en cuestión,

    siendo que el juzgamiento actual de la pretensión sólo es posible mediante una limitada aproximación, en los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR