Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 21 de Agosto de 2019, expediente CNT 079412/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 79.412/2016 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54367 CAUSA Nro. 79.412/2016 SALA VII - JUZGADO Nº 32 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de agosto de 2019, para dictar sentencia en estos autos: “DE LOS S.S.C.E. C/ ARCOS DORADOS ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I.La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda ha sido apelada por la parte demandada a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 263/269, que recibiera oportuna réplica a fs. 271/274 respectivamente.

  1. La parte demandada afirma que la sentencia le causa agravio porque hizo lugar a la demanda en base a un certificado del médico tratante que le otorgó el alta médica con fecha 21 de abril del 2016 cuando gozaba del período de reserva del puesto de trabajo desde el día 11 de abril del 2016 en los términos del art. 211 de la L.C.T. dando lugar a la procedencia del despido indirecto por falta de pago de salarios y no reincorporación del actor a prestar tareas livianas, basándose en un alta mal concedido.

    Asimismo se agravia en cuanto la sentencia esgrime que la opinión contraria al alta médica del actor requería un control por parte del empleador y un obrar prudente frente a la situación, como una tercera consulta, o una junta médica. Agrega el apelante, que con fecha 26 de mayo del 2016 el médico traumatólogo especialista en las dolencias del actor, le efectúa un chequeo en los consultorios Medicar para evaluarlo, cuyo resultado fue paciente operado L.C.A. hace 4 meses y medio, tendría que trabajar a fines de junio, evaluar en 20 días. Aduce que no existió falta de notificación del resultado del control., y tampoco silencio como invoca la sentencia apelada, que no resulta obligatorio ni surge de la ley, requerir una junta médica especial para efectuar el control.

    Adelanto que, más allá del intento del recurrente, sus agravios no tendrán favorable acogida en este sustancial aspecto.

    No llega discutido a esta instancia que el actor comenzó a gozar desde el mes de enero del 2016 una licencia por enfermedad inculpable en los términos del art. 208 de la L.C.T. Tampoco es debatido que la licencia paga finalizó con fecha 11 de abril del 2016 y allí

    comenzó la reserva del puesto reglado por el art. 211 de la L.C.T. Asimismo la parte demandada reconoce que mientras que el actor gozaba del período de reserva del puesto de trabajo...

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