Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 7 de Marzo de 2018, expediente CSS 036375/2010/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Sentencia Definitiva Expediente Nº 36375/2010 Autos: “SANTOS MEDIN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, VISTO:

Llegan las presentes actuaciones a esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado. Cuestiona la tasa de interés implementada; el pago parcial y el plazo de cumplimiento de sentencia y el plazo de prescripción que prevé el art. 82 de la Ley 18.037. Critica asimismo, la actualización monetaria, solicitando a tal efecto la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 3 de la ley 21.864 y 7 y 10 de la ley 23.928; peticiona la declaración de inconstitucionalidad del decreto 214/02 y de los arts. 21 y 22 de la ley 24.463. Apela a su vez, la imposición de costas en el orden causado, las costas por honorarios del letrado y solicita la regulación de honorarios por su actuación en la Alzada.

Por último, el letrado de la parte actora apela por bajos sus honorarios.

Y CONSIDERANDO:

Con respecto al agravio que gira en torno a la defensa de prescripción, al respecto, tanto de la Constitución Nacional cuanto de la ley 18.037 se infiere la consagración del carácter imprescriptible del derecho al beneficio previsional, razón por la cual el tiempo que se deja pasar para efectuar el reclamo no juega como impedimento para el goce del beneficio por parte del peticionante. (Ch.-M.-D.) "VILLACORTA, S. c/ Caja Nacional de Previsióón para el Personal del Estado y Servicios Públicos" 14/08/89 sent. 35 C.N.A.S.S. S.I.

En materia previsional, cualquiera fuera el tiempo que transcurra desde el nacimiento del derecho, el beneficiario puede presentarse ante el organismo administrativo correspondiente y reclamarlo, pero esto no significa que los haberes que correspondían al interesado desde el nacimiento de su derecho hasta la presentación de la demanda sean también imprescriptibles, sino que los mismos deben sujetarse a los plazos y condiciones que fija el art. 82 de la ley 18.037. (Cfr. E., J.J., "Prescripciones de derechos y haberes jubilatorios", D.T. 1979, pág. 257).

En este sentido, el instituto de la prescripción opera a fin establecer un límite temporal en el cobro de las acreencias (retroactivos), lo que no significa que prescribe el Fecha de firma: 07/03/2018 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.G.R., PROSECRETARIO DE CÀMARA -INTERINO-

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