Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 1 de Marzo de 2023, expediente CIV 081478/2018/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Santos, M.I. y otro c/ González, J.J. y otro s/daños y perjuicios

Expte. n.° 81.478/2018

Juzgado Civil n.° 74

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 1 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts.

12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Santos, M.I. y otro c/ González, J.J. y otro s/daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 4 de octubre de 2021, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores C.A.C. COSTA – RICARDO LI ROSI -

SEBASTIÁN PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL

DR. CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

  1. La sentencia de fecha 4 de octubre de 2021hizo lugar a la demanda y condenó a J.J.G. a pagar a M.I.S. la suma de $ 1.346.200 y a J.P.R. la suma de $ 225.474,75, dentro del plazo de 10 días con más los intereses establecidos en el considerando VIII, y le impuso las costas del proceso. Además dispuso que la condena también será

    ejecutable contra Paraná Sociedad Anónima de Seguros en los términos del seguro (art. 118, Ley 17.418).

    El pronunciamiento fue apelado por la parte actora, quien expresa sus quejas con fecha 12 de agosto de 2022, las Fecha de firma: 01/03/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    que son replicadas por Paraná Sociedad Anónima de Seguros a través de su escrito del día 26 de agosto de 2022.

    También la sentencia fue apelada por la compañía aseguradora, quien manifiesta sus agravios mediante su presentación de fecha 26 de agosto de 2002, los que son contestados por el actor el día 2 de septiembre de 2022.

    La sentencia no fue apelada por el demandado J.J.G..

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así

    como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),

    criterio que también es sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años (CSJN, 27/05/1964, “D.B. c. S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; idem, 28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c. S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; idem,

    06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/

    Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G.,

    A. y otros”, Fallos 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Finalmente, pongo de resalto que la cuestión relativa a la responsabilidad atribuida a J.J.G. –condena que se hizo extensiva a Paraná Sociedad Anónima de Seguros – ha sido consentida por las partes.

  3. Precisado lo que antecede, ingreso en el tratamiento de los agravios referidos a las distintas partidas indemnizatorias.

    1. Incapacidad sobreviniente Fecha de firma: 01/03/2023

      Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

      El Sr. juez de primera instancia concedió

      por este rubro a la Sra. M.I.S. la suma de $ 850.000. De ello se quejan ambos apelantes: mientras la parte actora considera que dicho monto es insuficiente y solicita su elevación, la aseguradora quejosa se agravia por considerar que no se ha precisado la forma en que se arriba a dicha suma y por haberse omitido sus impugnaciones a la pericia médica producida en autos.

      Previo a analizar el rubro en estudio,

      destaco que el Código Civil y Comercial vigente desde el 1 de agosto de 2015, legisló expresamente en el art. 1746 sobre la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. A través de dicha norma se brindan pautas para resarcir la incapacidad sobreviniente,

      entendiendo por tal a la inhabilidad que deja secuelas permanentes al damnificado, que entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales (Z. de González,

      M., Resarcimiento de daños, 2ª ed., H., Buenos Aires,

      2004, t. 2A, p. 281; S., F.A., en L., R.L.

      (dir.), Código Civil y Comercial Explicado. Doctrina –

      Jurisprudencia, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2020, Tomo Responsabilidad Civil, p. 147).

      Es indudable, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1737 y 1738 del citado código en cuanto definen al daño resarcible y determinan su indemnización, que el objeto de la reparación no debe ser la incapacidad en sí misma sino las consecuencias que de ella se derivan, que pueden repercutir en la faz patrimonial o extrapatrimonial de la persona. En este sentido, pues, la integridad psicofísica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Como lo afirma una calificada doctrina, se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (P., R.D.–.V., C.G., Tratado de la responsabilidad civil, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2017, t. 1, p. 740).

      A tal fin, el art. 1746 del Código Civil y Comercial dispone que para cuantificar la indemnización por lesiones Fecha de firma: 01/03/2023

      Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      o incapacidad física o psíquica –que pueden traducirse en lucros cesantes o, inclusive, en pérdidas de chances– se requiere la realización de tres tipos de cálculos: a) traducir en dinero los beneficios económicos –mensuales o anuales– frustrados por la incapacidad; b) calcular un capital que, colocado a un interés puro,

      produzca una renta anual equivalente a esa pérdida; y c) aplicar un factor de amortización para que ese capital y esas rentas se agoten al final del período resarcitorio (G.Z., R., Comentario al art. 1746 en Lorenzetti, R.L. (dir.), Código Civil y Comercial Explicado. Doctrina – Jurisprudencia”, cit., p. 140).

      En tal entendimiento, estimo que ello solo puede cumplirse con lo dispuesto por el citado artículo mediante el empleo de un cálculo que nos obliga al empleo de alguna fórmula matemática para determinarlo. Queda claro, al menos a mi entender,

      que, con lo dispuesto en el referido art. 1746, se ha logrado brindar pautas precisas a los intérpretes para determinar la indemnización por lesiones o incapacidad psicofísica, de modo tal que no sea solamente la prudencia de los jueces la única guía para poder determinarla y disponer el modo de satisfacerla. Es más, la norma citada le brinda al magistrado directivas claras que le permitirán establecer el quantum indemnizatorio por este rubro y, al mismo tiempo, le marca el camino a seguir para llegar a la decisión razonablemente fundada como lo establece el art. 3 del mismo código. Estimo, además, que con ello se reduce –aunque no se elimina– el margen de discrecionalidad por parte de los jueces a la hora de cuantificar la reparación por incapacidad sobreviniente; y expreso que no la elimina porque también dependerá de cada magistrado la elección de las variables aplicables en la fórmula que decida emplear con tal finalidad.

      En ese sentido, se ha señalado en un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “el juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada,

      circunstancia que impone el deber de exhibir un proceso argumentativo susceptible de control” (CSJN, 2/9/2021, “G.,

      G.O., C.P.A. y otros c/ Campos, E.O.F. de firma: 01/03/2023

      Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

      y otros s/ daños y perjuicios acc. trán. c. les. o muerte”, La Ley online: AR/JUR/134520/2021, voto del Dr. L., considerando 21).

      Como lo sostiene una calificada doctrina, el fundamento del deber legal en cuestión radica en la carga de motivar y fundar razonablemente las sentencias judiciales; se trata, en definitiva, de individualizar y explicar las bases objetivas tenidas en cuenta para arribar al resultado final, indicando los datos particulares del supuesto de hecho juzgado, respetando y atendiendo a sus singularidades (G., J.M., Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad (el art. 1746

      CCCN), RCyS 2016-XII, tapa, La Ley online: AR/DOC/3677/2016).

      Por otra parte, el criterio que se propone en este voto respeta el principio de reparación plena de todas las consecuencias de la incapacidad sobreviniente (art. 1740, Código Civil y Comercial), aunque distingue adecuadamente según que ellas se proyecten en la esfera patrimonial o en la espiritualidad de la víctima. Respecto del primer punto, y como se verá enseguida, no consideraré exclusivamente el monto del salario que la damnificada eventualmente hubiese percibido, sino que consideraré también, de corresponder, la incidencia de la incapacidad en la realización de otras actividades no remuneradas, pero patrimonialmente mensurables (la denominada “incapacidad vital”), así...

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