Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 25 de Abril de 2023, expediente CAF 015303/2013/CA001 - CA002

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA I

Causa n° 15303/2013, “S.C.A. c/ EN – JGM s/ empleo público”

– J.. 5

En Buenos Aires, a los días 25 del mes de abril de 2023,

reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en los autos “S.C.A. c/ EN – JGM s/ empleo público”,

La Dra. L.M.H. dijo:

  1. La Sra. C.A.S. demandó al Estado Nacional– Jefatura de Gabinete de Ministros (en adte. “EN-JGM”),

    persiguiendo el cobro de $119.188,33 en concepto de indemnización por “despido”, más intereses (v. fs. 2/10 y 22).

    Sostiene que: (a) el 4/8/2004 ingresó a trabajar en la Jefatura de Ministros, Secretaría de Deportes, facturando como monotributista;

    (b) el 01/10/2005, la misma Secretaría la contrató como empleada de planta transitoria; (c) en enero de 2008 fue trasladada a la Secretaría de Medios de Comunicación; y (d) el 10/12/2010 le notificaron que su contratación concluía el 31/12/2010.

  2. La sentencia del 19/9/22 rechazó la demanda, con costas.

    Decidió que no corresponde la aplicación al caso del fallo “Ramos” de la CSJ.

    Para así resolver, luego de reseñar las constancias de autos y de destacar la importancia de la prueba, sostuvo, en esencia, que:

    (a) El examen del caso se circunscribe al período comprendido entre el 01/10/2005 y el 31/12/2010; pues ninguna prueba aportó la actora a fin de acreditar que la relación laboral comenzó en agosto de 2004, como afirma.

    (b) De lo actuado, no surge que haya existido estabilidad en su relación laboral con el EN-JGM, ni que se haya producido una relación de dependencia entre ellos.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Por el contrario, de las constancias de autos se desprende que la relación contractual tenía claros visos de previsibilidad, insusceptibles de generar expectativa o derecho de permanencia.

    Se trató de una relación laboral con derechos firmemente demarcados, delimitada en el tiempo.

    La actora no creó plena convicción acerca de sus dichos. La prueba que produjo (informativa, testimonial, y absolución de posiciones), es inadecuada a tal fin.

    (c) El mero transcurso del tiempo no puede servir para presumir, per se, la existencia de un vínculo de carácter estable. Esa circunstancia aislada no tiene aptitud para trastocar la situación de revista de quien ha ingresado con carácter transitorio y no fue transferido a otra categoría por acto expreso del poder administrador.

    (d) No se encuentra probado que el EN-JGM hubiera utilizado figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con la desviación de poder consistente en encubrir una designación permanente, bajo la apariencia de una designación por tiempo determinado.

    Esto es, no existe prohibición alguna que permita deducir que la relación de la actora con el EN-JGM no pueda regirse por los términos establecidos en los contratos y, por ende, que deba ser encuadrada en otro marco normativo.

  3. Disconforme, apela la actora y expresa agravios; los que fueron replicados por el EN-JGM.

    En esencia, sostiene que:

    (a) Es “de especial relevancia” y le causa “real agravio”, la “negación de prueba aportada a la causa”, por parte de la sentencia.

    No sólo desconoce las facturas agregadas como prueba documental (de las que surgen que su vínculo laboral comenzó en agosto de 2004), sino también “…los dichos de los testigos de la Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA I

    Causa n° 15303/2013, “S.C.A. c/ EN – JGM s/ empleo público”

    – J.. 5

    causa, materia esencial en estos actuados, cuyas declaraciones refieren específicamente a las tareas realizadas, …comunes a las del empleado público, incumpliendo así con el requisito esencial que habilita la excepción para la aplicación del art. 9 de la ley de empleo para contratar de forma temporaria a personal específico”.

    Tampoco valoró la prueba pericial contable.

    (b) La sentencia viola el art. 14 bis de la CN, que protege al trabajo en sus diversas formas.

    El contrato temporario es ilegítimo, atento la “…ausencia de sus requisitos (tareas transitorias, y diferentes al de empleado de pla[n]ta y el cupo porcentual de los contratos mencionados)…el Estado no acompañó una sola prueba que avalara el cumplimiento de los requisitos legales que le pudieran otorgar validez legal al contrato atacado”.

    Aun en el caso que el Estado hubiese probado el cumplimiento de esos requisitos…, ni la ley, ni la CSJN, ni el sentido común y la honestidad intelectual habilitan a extender el tiempo de contratación de una persona por diferentes medios precarios (factura y cont.

    temporario) siete años y medio, y abruptamente desentenderse y desvincular a la persona…

    .

    (c) “De no darse situaciones objetivas que justifiquen la contratación temporal…estaremos en presencia de…un empleado público…”; por lo que “…tiene derecho a la estabilidad que prevé el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

    (d) La sentencia es arbitraria.

    Cualquiera sea empleador (excepto el Poder Ejecutivo), ante un caso como el de autos, comete fraude laboral. Pero cuando el Estado abusa y no justifica legalmente la validez y necesidad de esos contratos…, ello es legal (el abuso del Estado es legal)

    .

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Para contratar personal por tiempo determinado, el art. 9 de la ley 25.164 (de empleo público), establece como requisito la transitoriedad.

    Esa “…transitoriedad está vinculada con las tareas diferentes,

    que por necesidad y de forma transitoria deban cubrirse por cuestiones específicas. Por eso el contrato es de excepción”.

    No obstante, más de 7 años de servicio laboral no pueden ampararse bajo la transitoriedad…

    .

    No se consideró la falta de prueba del Estado respecto a la transitoriedad de sus tareas, “cuando…cumplía las mismas…que el resto, según surge de la prueba producida en autos”.

    (e) V. el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

    (f) El art. 9 de la ley 25.164 es inconstitucional, toda vez que no establece un tope espacial en la renovación contractual.

    (g) Las costas deben revocarse. Los hechos y derechos invocados son de naturaleza laboral, resultando un reclamo justo y de carácter alimentario.

  4. Así planteados los agravios, y por estrictas razones de orden procesal –que atañen al ejercicio de la jurisdicción de esta Alzada dentro de los límites de los arts. 271 (última parte) y 277 del Código de rito–; toca en primer lugar desechar el agravio dirigido a cuestionar la validez constitucional del art. 9 de la ley 25.164, por no haber sido propuesto a la decisión de la Sra. Juez de primera instancia.

  5. En tales condiciones, el resto de los agravios al fondo referidos, no logran conmover los sólidos argumentos de la sentencia apelada. En efecto:

    (A) Tal como allí se señaló, de los términos de la contratación suscripta y reconocida, se desprende que la relación contractual tenía Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA I

    Causa n° 15303/2013, “S.C.A. c/ EN – JGM s/ empleo público”

    – J.. 5

    claros visos de temporalidad y provisoriedad. Lo que quedaba expresamente asentado en cada nueva suscripción de contrato,

    diluyendo expectativas de permanencia laboral.

    Es que, de los contratos firmados entre la Sra. S. y el EN-

    JGM (entre los años 2007 y 2009), se desprende que la relación estaba sujeta a un plazo cierto y determinado, y que se extinguía automáticamente por el mero vencimiento del plazo convenido, sin necesidad de acto administrativo alguno (doctrina de Fallos: 310:1390

    y 344:3057); y sin que ello pudiera generar consecuencias de tipo laboral (v. contratos n° 81/2007, 89/2008 y 76/2009, agregados a fs.

    118/129).

    En efecto, de ellos surge que: (i) la Sra. S. fue contratada para prestar servicios “…por tiempo determinado y en carácter transitorio, en el marco de lo dispuesto en el art. 9° de la ley 25.164,

    en su reglamentación…, y normas complementarias…”, en la Secretaría de Medios de Comunicación; (ii) se desempeñaba como Responsable de Información Administrativa (cláusula 1°), con una vigencia de 12 meses, en cada uno de los 3 contratos (cláusula 8°);

    (iii) expresamente, sin “…expectativa o derecho a prórroga…,

    pudiendo ser prorrogado o renovado únicamente por acuerdo entre las partes, mediante la suscripción de otro contrato” (cláusula 9°); y (iii)

    la rescisión por la Administración Pública, operaría de pleno derecho,

    con la sola comunicación fehaciente, sin expresión de causa, y sin conceder derecho a indemnización o compensación alguna a favor del contratado (cláusula 13°).

    (B) Aun considerando el período comprendido entre agosto de 2004 y octubre de 2005 (que la actora aquí insiste se tenga en cuenta);

    lo cierto es que tampoco surgen acreditados los presupuestos Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P.,...

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