Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 21 de Abril de 2022, expediente CIV 051575/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Santollani, S.G.C. y otro c/ L., D.A. y otro s/Daños y perjuicios (Acc. T.. Sin Lesiones)

E.. N° 51.575 /2018

Juzgado Civil nº 6

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de abril del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo -en los términos de los arts. 3 y 4

de la Acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.- los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Santollani, S.G.C. y otro c/

L., D.A. y otro s/Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia dictada el 10 de agosto de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara doctores C.A.C. COSTA – SEBASTIÁN PICASSO

– RICARDO LI ROSI

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA, DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado el 10 de agosto de 2021 admitió la demanda entablada por S.G.C.S. y S.A.L. contra D.A.L., condenando a éste a abonar a los actores la suma de pesos un millón setecientos noventa mil ($1.790.000), con más sus intereses y costas, para indemnizar los perjuicios sufridos por los demandantes a raíz del accidente ocurrido el 5 de junio de 2018, a las 18 hs.,

    Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    aproximadamente. Señalaron los reclamantes que en esa oportunidad,

    circulaban a bordo de una bicicleta por la calle I., de la localidad de Avellaneda. Refirieron que metros antes de llegar a la intersección con la calle Madrid de la misma localidad, fueron embestidos por un vehículo marca Volkswagen modelo Voyage dominio HSY-449 el cual se encontraba posicionado delante de los actores y, sin percatarse la presencia de éstos el demandado D.L. emprendió marcha atrás con su rodado, provocando la colisión con la bicicleta en la que transitaban los damnificados.

    La condena se hizo extensiva a Provincia Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la Ley 17.418.

    El Sr. Juez de primera instancia, atento a las pruebas producidas, tuvo por acreditado el hecho debatido en estas actuaciones, así como también por probada la relación de causalidad entre los daños reclamados por los reclamantes y la embestida por parte del automóvil conducido por el demandado L.. En virtud de ello determinó la responsabilidad del demandado en el accidente y así lo dispuso en su sentencia, haciendo extensiva la condena –como ya se indicó- a su compañía aseguradora en los términos y con los alcances precedentemente mencionados.

    La sentencia de grado fue apelada por la parte actora, habiendo expresado sus agravios con fecha 30 de diciembre de 2021 (fs. 249/260), los que no fueron respondidos por el demandado ni por su aseguradora. Por su parte, el decisorio también fue apelado por la citada en garantía Provincia Seguros S.A. a fs. 232,

    pero su recurso fue declarado desierto con fecha 15 de febrero de 2022 (fs. 262).

    Pues bien, las críticas de la parte actora contra la sentencia recurrida, se centran en los agravios que le causan el rechazo del otorgamiento de partidas en concepto de daño psicológico y sus tratamientos. Además, dirigen también sus quejas Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    los actores hacia los montos reconocidos en concepto de incapacidad física, tratamiento médico futuro, daño moral y gastos de farmacia y traslado, por considerarlos reducidos. Por último, se agravian del cálculo de los intereses establecidos en la sentencia de grado para el rubro tratamientos futuros.

    De tal modo, al haber quedado consentida la atribución de la responsabilidad establecida en el pronunciamiento en crisis, corresponde abordar solamente el estudio de las distintas críticas ensayadas por los apelantes.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así

    como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art.

    386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años (véanse, entre otros: CSJN, 27/05/64, “D.B. c. S.A.

    Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/65, “S.R.L.

    F.G. y Tacconi c. S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222;

    íd, 06/12/68, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/

    Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G.,

    A. y otros”, Fallos 272:225). Asimismo, los magistrados tampoco están obligados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

  3. Me referiré y pasaré a dar respuesta, en consecuencia, a las quejas expresadas por los actores.

    a) Incapacidad sobreviniente El Sr. juez de grado reconoció en concepto de incapacidad física a favor del actor G.C.S. la Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    suma de $600.000 y de la actora S.A.L. la suma de $650.000. Asimismo, desestimó la procedencia de la reparación de las secuelas psíquicas.

    Los reclamantes cuestionan el quantum indemnizatorio reconocido para resarcir las secuelas físicas de ambos reclamantes, pues entienden que el anterior magistrado no valoró

    adecuadamente los porcentajes de incapacidad contenidos en la pericia ni las afecciones que padecen a causa del accidente. Por ende,

    solicitan la elevación de los montos. Asimismo, se quejan por el rechazo del rubro “daño psicológico” puesto que entienden que en el informe pericial psicológico se efectuó una “liviana” apreciación de las dolencias por ellos padecidas, en tanto no se tuvieron en consideración las alteraciones que dicho suceso disvalioso tuvo en sus vidas.

    En primer lugar, cabe dejar aclarado que el porcentaje incapacitante padecido por los damnificados repercute unitariamente en sus personas, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos “físico y psíquico”,

    porque, en rigor, si bien conforman dos índoles diversas de lesiones,

    las mismas se traducen en el mismo daño, que consiste en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. libres de esta Sala nº 261.021 del 2/3/2000; n° 30.903/2016 del 28/5/2020; nº 65.960/14 del 30/4/2020,

    entre muchos otros). Por ello analizaré el rubro en estudio para otorgar una partida única que englobe el daño físico y el desmedro psicológico padecido por los damnificados a raíz del hecho de autos.

    Previamente a analizar el rubro en estudio,

    destaco que el Código Civil y Comercial vigente desde el 1 de agosto de 2015, legisló expresamente en el art. 1746 sobre la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica incapacitantes. A través de Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    dicha norma se brindan pautas para resarcir la incapacidad sobreviniente, entendiendo por tal a la inhabilidad que deja secuelas permanentes al damnificado, que entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales (Z. de González,

    M., Resarcimiento de daños, 2da. edición ampliada, 4ta.

    reimpresión, Ed. H., Buenos Aires, 2004, Tomo 2ª “Daños a las personas (integridad sicofísica)”, p. 281; S., F.A.,

    Comentario al art. 1746 en Lorenzetti, R.L. (dir.), “Código Civil y Comercial Explicado. Doctrina – Jurisprudencia”, Ed.

    Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2020, Tomo Responsabilidad civil Arts.

    1708 a 1881, p. 147).

    Es indudable, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1737 y 1738 del Código Civil y Comercial en cuanto definen al daño resarcible y determinan su indemnización, que el objeto de la reparación no debe ser la incapacidad en sí misma sino las consecuencias que de ella se derivan, que pueden repercutir en la faz patrimonial o extrapatrimonial de la persona. En este sentido, pues, la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Como lo afirma una calificada doctrina, se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (P., R.D.–.V., C.G., Instituciones de Derecho privado. Obligaciones, H., Buenos Aires, 2008, t. 4,

    p. 305).

    A tal fin, el art. 1746 del Código Civil y Comercial dispone que para cuantificar la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica -que pueden traducirse en lucros cesantes o inclusive, en pérdidas de chances- se requiere la realización de tres tipos de cálculos: a) traducir en dinero los beneficios económicos -mensuales o anuales- frustrados por la incapacidad; b)

    Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

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