Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 10 de Mayo de 2021, expediente FSM 033553/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 33553/2014/CA1 “SANTO

DOMINGO, ADRIAN c/ UNIVERSIDAD

NACIONAL DE TRES DE FEBRERO s/DESPIDO”

– Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N.. 2 de San Martín,

Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N°

I – SENTENCIA

En San Martín, a los 10 días del mes de mayo de dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “SANTO

DOMINGO, A. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRES DE

FEBRERO s/ DESPIDO”, respecto de la sentencia de primera instancia, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. M.M. dijo:

  1. La Sra. juez de grado, en su pronunciamiento definitivo, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. A.S.D. y condenó a la Universidad de Tres de Febrero (en adelante UNTREF) a indemnizar al actor conforme las pautas a determinar en la etapa de ejecución de sentencia -más los intereses fijados hasta su efectivo pago-, por la pérdida de su empleo como consecuencia del despido arbitrario, admitiendo además la reparación en concepto de daño moral, por la suma de $150.000.

    Impuso las costas a la demandada vencida.

  2. Para así decidir, puso de resalto que nuestra Constitución Nacional en el Art. 14 bis establecía principios rectores de protección al trabajo en todas sus formas. Asimismo, citó tratados internacionales con jerarquía constitucional que 1

    Fecha de firma: 10/05/2021

    Firmado por: MATIAS JOSE SAC, PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    enunciaban el “derecho a trabajar” en cuanto referían a todo tipo de trabajos e imponían al Estado claras obligaciones de respetarlo y protegerlo, comprendiendo el derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo.

    Seguidamente, en cuanto al pedido de que la prueba confesional fuese considerada ficta, destacó

    que si bien se había sostenido que los hechos afirmados en el pliego de posiciones creaban una presunción contraria al momento de dictar sentencia,

    dicha prueba debía ser valorada en correlación con el resto de los elementos aportados y atendiendo a las circunstancias del caso, pues de lo contrario se hacía prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión podría alejarse de la verdad jurídica objetiva.

    Por otra parte, tuvo por acreditado que el actor había ingresado en el período 04/97 a la UNTREF,

    desempeñándose en forma continua hasta el período 12/2012 y que, si bien la demandada había sostenido que aquél había comenzado a prestar servicios recién el 02/01/1998 y por el período de seis meses, nada había dicho en su contestación de demanda de los recibos con membrete de dicha Universidad acompañados por el accionante, ni ofrecido prueba en contrario.

    Respecto de ello, sostuvo que la figura de “proveedor” invocada por la demandada en su alegato -mediante la que, a su criterio, el actor había prestado servicios para la Universidad-, se contradecía con los recibos de haberes que consignaban 2

    Fecha de firma: 10/05/2021

    Firmado por: MATIAS JOSE SAC, PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 33553/2014/CA1 “SANTO

    DOMINGO, ADRIAN c/ UNIVERSIDAD

    NACIONAL DE TRES DE FEBRERO s/DESPIDO”

    – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N.. 2 de San Martín,

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    I – SENTENCIA

    sueldo básico, aporte jubilatorio, seguro de vida y SAC, demostrativo de la existencia del vínculo laboral de dependencia.

    En este aspecto, remarcó que nada de lo afirmado por la demandada había podido constatarse, no habiendo exhibido registraciones contables, libros de sueldos y jornales y/o demás registros, de donde pudiera corroborarse la fecha de ingreso del accionante, cuando por su condición de empleadora,

    estaba obligada a llevar un correcto registro de su personal en organismos de seguridad social e impositivos.

    También, expuso que el dictado de la resolución 2797/12 -que había dispuesto no renovar el nombramiento del Sr. S.D. más allá del 31/12/2012- el último día en que el actor se encontraba de licencia por enfermedad, demostraba que se había tratado de un despido discriminatorio por condiciones de salud.

    En cuanto a la falta de impugnación del acto administrativo y la falta de agotamiento de las instancias administrativas, se remitió al dictamen del Sr. fiscal federal, en torno a que se trataría de un injustificado rigor formal y un ilógico dispendio administrativo y jurisdiccional, más aún cuando el 3

    Fecha de firma: 10/05/2021

    Firmado por: MATIAS JOSE SAC, PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    actor había remitido carta documento a la UNTREF en forma contemporánea, solicitando estar de alta y ser reincorporado.

    Sin perjuicio de ello, entendió que, si bien el accionante había demostrado haber trabajado para la demandada durante 15 años continuos, tal relación de dependencia no significaba que hubiese pertenecido a la planta permanente de la UNTREF, ya que a dicha condición se accedía sólo con un acto administrativo de la Universidad, no habiendo aquél aportado nada en tal sentido.

    En relación a la reincorporación reclamada por el Sr. S.D., consideró que el puesto que ocupaba había sido disuelto, por cuanto la demandada había expresado que la función desempeñada por el agente citado había devenido innecesaria dentro de la institución.

    Al respecto, citó doctrina del Alto Tribunal y sostuvo que el mero transcurso del tiempo no significaba que se hubiese modificado la situación del actor, que tenía derecho a la reparación de los perjuicios derivados del obrar ilícito de la demandada, pero no podría solicitar su reincorporación al empleo ni a la aplicación de un régimen específico para el cálculo de la indemnización que correspondía,

    en tanto, la reincorporación en el cargo vulneraría el régimen de la función pública y el principio constitucional que preveía que correspondía al Congreso autorizar anualmente el presupuesto general 4

    Fecha de firma: 10/05/2021

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    I – SENTENCIA

    de gastos de la Administración Nacional y que toda erogación que se apartare de esos límites resultaba ilegítima.

    En este sentido, estimó que para determinar el importe que le correspondía al Sr. S.D.,

    debían aplicarse las normas que fijaban pautas indemnizatorias por pérdida del empleo como consecuencia de un despido arbitrario, entendiendo que era procedente la ley 25.164, Art. 11, 5to. párrafo.

    Asimismo, estableció que, a los fines de su cálculo y en atención a que no se había determinado la mejor remuneración, vacaciones no gozadas y SAC, era conveniente diferir su monto para el momento de la ejecución de la sentencia.

    En relación a este último rubro -haciendo alusión al preaviso-, consideró que no era procedente ya que el aviso de la terminación del contrato había sido notificado el 19/09/2012 para vencer el 31/12/2012, es decir, dentro del plazo legal correspondiente -2 meses para trabajadores de más de dos años- y dispuso que a tal suma se le calcularían intereses a la tasa pasiva promedio mensual del Banco de la Nación A.entina para las operaciones de descuento de documentos comerciales hasta el efectivo pago.

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    Fecha de firma: 10/05/2021

    Firmado por: MATIAS JOSE SAC, PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Agregó que, el despido del actor encontrándose enfermo y la situación de verse privado de su empleo, le habían producido un grave padecimiento por las consecuencias negativas en el orden social y espiritual que había experimentado, por lo que fijó prudencialmente una indemnización por daño moral en la suma de $150.000.

    Respecto de la falta de entrega del certificado de trabajo, destacó que la demandada no había negado tal omisión pese a haber sido intimada fehacientemente, por lo cual correspondía aplicar una multa de $ 15.000 y admitir su entrega al accionante en el plazo de 15 días, bajo apercibimiento de aplicarse astreintes.

    Finalmente, difirió la regulación de los honorarios profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno y hasta que todos ellos denunciaren la situación fiscal que revestían en la actualidad.

  3. El pronunciamiento fue apelado por la por la actora y por la demandada, quienes expresaron agravios y contestaron los fundamentos,

    respectivamente.

  4. En primer lugar, la demandada se quejó

    de que la Sra. juez “a quo” no hubiera considerado la confesión ficta del actor, quien no había justificado su incomparecencia a la audiencia, creando una fuerte presunción en su contra respecto a su pretendido reclamo.

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    Fecha de firma: 10/05/2021

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