Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 18 de Marzo de 2015, expediente CNT 015557/2009/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 15557/2009/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 76947 AUTOS: “S.G.A.C./ NUESTROS LOCALES S.A. S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 68).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de marzo de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

  1. La jueza de la instancia anterior hizo parcialmente lugar a la acción incoada condenando a la demandada Nuestros Locales S.A. a abonar las indemnizaciones por despido y demás rubros salariales derivados del mismo.

    Esa decisión (v. fs. 301/307) motivó la queja de ambas partes, conforme las manifestaciones vertidas en los recursos articulados a fs.

    317/319 vta. –demandada- y 308/311 vta. –actora-, los cuales fueron replicados a fs. 321/322 y 326/330 vta.

    A su vez, a fs. 316 la perito psicóloga apela sus honorarios por bajos.

  2. Cuestiona la accionada la justificación del despido indirecto y al respecto sostiene que, a su criterio, la misma no guarda proporcionalidad con la supuesta injuria esgrimida ya que una deuda por diferencias comisionales incorrectamente liquidadas no revestía suficiente gravedad para justificar la decisión rupturista de la actora.

    La magistrada de grado consideró ajustada a derecho la decisión de la accionante de considerarse despedida por una incorrecta Fecha de firma: 18/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA liquidación de las comisiones por ventas pues entendió que, resultando operativa la presunción legal prevista por el art. 86, L.O., era carga de la empleadora demostrar que se encontraban correctamente liquidadas las comisiones por ventas realizadas por la actora, pero que ese extremo no había sido demostrado en autos por lo que concluyó que estaban acreditadas las diferencias salariales reclamadas, por comisiones denunciadas al inicio, y que la negativa de la accionada configuró injuria suficiente en los términos del art.

    242, L.C.T.

    En dichos términos, entiendo que no resulta atendible el cuestionamiento porque la apelante se remite a los argumentos debidamente atendidos en el decisorio de grado, soslayando en particular las conclusiones de la magistrada de grado respecto a que la negativa de la accionada a reconocer y abonar las diferencias reclamadas por comisiones por ventas adeudadas constituyó -por sí sola- suficiente justa causa de despido.

    En efecto, no debe perderse de vista que, junto con la dación de tareas, el pago del salario es la principal obligación del empleador (conf.

    art. 124, L.C.T.) por lo que su incumplimiento resulta -por sí solo- injuria suficiente para convalidar la decisión rescisoria de la accionante.

    En consecuencia, por dichos motivos, propugno que la queja sea rechazada.

  3. La parte actora se queja, en primer término, por el rechazo de la multa prevista por el art. 1º, ley 25.323 por cuanto considera que, en el presente caso, la misma resultaría procedente por entender que la admisión del reclamo por diferencias salariales es un reconocimiento tácito de la deficiente registración del vínculo laboral.

    Le asiste razón a la apelante en este aspecto toda vez que la circunstancia de la incorrecta liquidación de las comisiones que le correspondían, resulta demostrativo de irregularidad en la registración de su Fecha de firma: 18/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V remuneración, por lo que entiendo que resulta viable el reclamo con fundamento en el art. 1º de la ley 25.323.

    En efecto, se verifica en el presente caso una deficiencia en el registro al no consignarse correctamente el salario admitido por la jueza a quo, lo que evidencia una irregularidad en ese sentido.

    En ese marco, propiciaré admitir la queja en este aspecto cuestionado.

  4. También cuestiona la accionante el rechazo de la multa dispuesta por el art. 2, ley 25323 por considerar que la magistrada omitió leer las comunicaciones telegráficas cursadas donde surgiría, según su postura, la intimación de pago de las sumas reclamadas en autos.

    La jueza de primera instancia consideró que no se encontraba cumplida la intimación fehaciente prevista por la norma en cuestión, requisito para la procedencia de la multa mencionada.

    Sin embargo, observo al respecto que el argumento recursivo expuesto por la actora no alcanza para rebatir adecuadamente lo decidido en la instancia de grado (conf. art. 116, L.O.), toda vez que no se hace cargo de los fundamentos del decisorio cuestionado, como así tampoco indica -en concreto- cuál es la pieza postal donde, a su criterio, habría efectuado el emplazamiento concreto a fin de que la demandada le abonara las indemnizaciones de ley.

    Por dicha razón, conforme a lo expuesto, propicio desestimar este aspecto de la queja.

  5. Asimismo, resulta cuestionada la desestimación del reclamo por daño moral.

    Aduce la apelante que es una evidente arbitrariedad imponerle la carga de la prueba cuando la demandada se encontraba incursa en la...

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