Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 4 de Septiembre de 2023, expediente CNT 025609/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 25609/2014/CA1

EXPTE. Nº 25609/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 87680

AUTOS: “S.H.E. c/ ARTESUD S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 24)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de septiembre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

Contra la sentencia dictada con fecha 27/03/2023, que hizo lugar a la acción en procura de las indemnizaciones por despido incausado contra A.S. y los Sres.

E.J.F. y M.Á.C., apelan estos dos últimos y la parte actora a tenor de las presentaciones digitales de fecha 04/04/2023 (codemandados) y 31/03/2023 (actora), escritos que merecieron réplica de la contraria en igual formato de fecha 5 y 11/04/2023.

  1. Los codemandados F. y C. formulan agravios por haber sido condenados en forma solidaria con A.S. y al respecto consideran, en primer término, la existencia de sentencias contradictorias en referencia a la causa “M.,

    M.J.c.A.S. y otros s/ despido” expte. Nº 46.587/2013 donde recayera sentencia en otra sala de esta Excma. Cámara. En tal sentido, critican la circunstancia de que haya sido el mismo letrado quien patrocinara al actor y al testigo M. y que este último declarara en estas actuaciones, sin que su testimonio resultara válido porque le comprendían las generales de la ley, habiendo sido acreedor de la demandada y mantener juicio pendiente contra los accionados, habiendo sido además denunciado por incurrir en falso testimonio.

    También resulta motivo de queja el reconocimiento de antigüedad en el empleo, tal como fuera denunciado en el inicio y en ese sentido manifiestan que el judicante consideró la existencia de una supuesta transferencia del establecimiento -en los términos del art. 225 LCT- pero sin dar razones ni fundamentos para llegar a dicha conclusión dado que sostienen que el actor no acreditó haberse desempeñado con anterioridad para Impresiones del Sur S.A., empresa que ni siquiera fue demandada en autos. Además, los accionados formulan agravios respecto a la extensión de la responsabilidad solidaria por su condición de presidente y director suplente de la empresa,

    respectivamente, señalando en tal sentido que no fue demostrada ninguna situación de clandestinidad laboral y que el magistrado de grado no ha realizado un análisis pormenorizado de las cuestiones que se encuentran acreditadas. Así, afirma que el Sr.

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    Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    1. nunca ejerció el cargo de director ya que su función se limitaba a ser un mero accionista de la empresa.

    Por otra parte, los apelantes consideran que no existe hecho alguno que sustente la aludida responsabilidad solidaria y que lo decidido en ese aspecto no constituye una derivación razonada del derecho vigente. Agregan que el Sr. F. nunca se ausentó de su función de presidente del directorio, jamás tomó licencia ni renunció al cargo en cuestión, razón por la cual el Sr. C. nunca asumió como director.

    Asimismo cuestionan que el despido indirecto no se encuentra justificado conforme las pruebas producidas en autos. Así, critican la condena por horas extras e indemnizaciones de los arts. 15 LNE y 80 LCT. Por último, apelan los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y perito contadora por considerarlos elevados.

    La parte actora formula agravios por considerar que el juez de grado omitió

    la aplicación de intereses conforme lo dispone el Acta CNAT Nº 2764, que se encuentra vigente en el fuero para su aplicabilidad desde el 7 de septiembre 2022, que mantuvo las tasas de interés establecidas en Actas CNAT N° 2601, 2630 y 2658, incorporando la aplicación del artículo 770 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación, con una capitalización anual aplicable desde la fecha de notificación del traslado de la demanda para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses. Finalmente,

    cuestiona los honorarios regulados a su representación letrada por estimarlos reducidos.

  2. Delineados de esa manera los agravios, adelanto que por razones estrictamente metodológicas y para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas ante esta instancia revisora, los agravios se analizarán en orden distinto al que fueron expuestos.

    De esa manera, para así decidir el juez que me precedió en el análisis explicó que el actor se consideró injuriado y despedido de manera justificada ante el silencio guardado por la empleadora a las intimaciones cursadas para que aclare su situación laboral, registre el vínculo de acuerdo a las circunstancias verídicas de la relación y le abonen diferencias salariales y horas extras adeudadas. Asimismo, hizo extensiva la condena en forma solidaria a los Sres. F. y C., por su condición de administradores y representantes de la sociedad y considerar acreditada la existencia de pago de salarios clandestinos.

    Cabe señalar, en primer lugar, que llega firme e incuestionada a esta alzada la condena contra A. S.A.

    En ese contexto fáctico, en su memorial los demandados cuestionan la justificación del despido indirecto. Sin embargo, coincido con el criterio del magistrado que me precede toda vez que la accionada guardó silencio e incumplió con los requerimientos efectuados por el accionante mediante despachos telegráficos de los días 1º,

    2, 5 y 11/07/2013, por lo que consideró justificada la decisión extintiva en los términos de los arts. 57 y 242 LCT, presunción legal que no fue desvirtuada por la demandada.

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    Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. nº 25609/2014/CA1

    Por otra parte, conforme surge de las constancias de la causa (v. sobre que corre por cuerda e informe de Correo Oficial a fs. 322/323) lo cierto es que las comunicaciones telegráficas enviadas por el trabajador a la demandada en las cuales intimó

    a que se aclare su situación laboral frente a una negativa de trabajo y reclamaba la correcta registración de su contrato de trabajo, lucen diligenciadas y dirigidas al domicilio de la empresa (Pavón 3441 CABA), con lo cual la no recepción de las mismas por parte del destinatario, obedeció a causas imputables a éste último y no al actor, quien las dirigió al domicilio correcto. En ese sentido, cabe precisar que si bien no soslayo la directriz sentada por la jurisprudencia que indica que quien elige un medio de comunicación corre con las consecuencias que de ella derivan, principalmente su ineficacia, dicho principio cede cuando las razones de la no recepción de la comunicación no resultan imputables al remitente sino al destinatario, cosa que es lo que ha ocurrido en autos.

    Desde esta perspectiva, lo determinante es la transformación de los efectos que la intimación del art. 57 LCT produce sobre la carga de la prueba, máxime cuando era la accionada quien debía cumplir los recaudos legales para clarificar la situación producida,

    extremo que, en el caso bajo estudio, no se encuentra cumplimentado de modo alguno, pues ningún medio de prueba arbitró la demandada para acreditar su postura defensiva.

    En efecto, lo cierto es que la demandada no explicó claramente -ni mucho menos probó- cuales habrían sido las circunstancias que rodearon la finalización del contrato de trabajo y, en ese marco, la posición defensiva adoptada carece de todo recaudo probatorio.

    En relación al cuestionamiento de la prueba de los pagos no registrados, en primer lugar cabe destacar que el juez de la instancia anterior tuvo en consideración que la producción de la prueba pericial contable ordenada en autos fue dejada sin efecto por exclusiva culpa de la demandada A.S., quien incumplió con la intimación cursada a fs. 425, haciéndose efectivo el apercibimiento allí dispuesto, por lo que se declaró

    aplicable la presunción legal prevista por el art. 55 de la L.C.T.

    Lo que ahora discuten los recurrentes en su memorial de agravios es la existencia de prueba idónea que permita acreditar las irregularidades registrales respecto a la remuneración percibida en parte sin registrar.

    Sin embargo, conforme el testimonio de M. vertido en la sede anterior, el mismo refirió que fue compañero de trabajo del actor y que se desempeñaba como maquinista gráfico y si bien explicó que no sabía cuánto cobraba el actor, dijo que trabajaban en el mismo horario, hacían horas extras y cobraban una porción del sueldo de manera registrada, es decir, “en blanco” y otra parte de la remuneración era percibida fuera de registro, en efectivo, que lo supo por vio cuando el Sr. S. y todos los demás empleados cobraban bajo esa misma modalidad.

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    Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Lejos de considerar dicha declaración testimonial genérica o autorreferencial, coincido con el análisis realizado por el juez de grado respecto a los dichos del testigo propuesto por el accionante, quien verificó los extremos denunciados en el escrito inicial desde el lugar que ocupó como compañero de trabajo y partícipe de la comunidad laboral en la cual se encontraba inmerso el trabajador. Por otro lado, el tenor de la declaración testimonial expuesta no evidenció falta de claridad en el relato, a poco que se observe que respecto al pago de salarios fuera de registro dijo que dicha metodología fue implementada para todos los trabajadores dentro de la empresa.

    Por lo expuesto, el somero planteo recursivo no permite restar verosimilitud a la declaración...

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