Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Septiembre de 2023, expediente CNT 072434/2017/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
Expediente Nro.: 72.434/2017 (J.. Nº78)
AUTOS: "SANTILLAN, ROSALIA C/ HAIR SECRETS SRL Y OTRO S/
DESPIDO”
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. A.E.G.V. dijo:
I- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión deducida en el escrito inicial.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación la parte actora, Hair Secrets SRL y L.P., en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios; con réplica de la contraria. La representación y patrocinio letrado de la parte actora y la perito contadora apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. Hair Secrets SRL apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados.
II- La parte actora se agravia porque el Sr. Juez de grado rechazó el reclamo de vacaciones no gozadas computada la incidencia del SAC, así como la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la LCT. Objeta la tasa de interés y el rechazo de la extensión de condena dirigido contra L.P..
Hair Secrets SRL cuestiona que el sentenciante concluyera que la decisión de la actora de colocarle en situación de despido indirecto resultó
justificada. Objeta la valoración de las pruebas rendidas en autos. Apela la tasa de interés.
Finalmente, se agravia por la imposición de las costas.
L.P. cuestiona la imposición de costas.
III- En cuanto a la adecuación a derecho del despido indirecto instrumentado cabe memorar que la actora intimó a Hair Secrets SRL entre otras cosas,
mediante TCL (hoja 2) del 16/06/17 a que “…abonen diferencias salariales resultantes de la discrepancia existente entre el salario devengado y el efectivamente percibido…
Fecha de firma: 27/09/2023
reintegre el los gastos incurridos para el cumplimiento adecuado de mi trabajo a razón de Alta en sistema: 29/09/2023
Firmado por: G.L.C., promedio del 20%
un JUEZ DE CAMARA del salario mínimo garantizado por mes, puesto que se nos obliga a Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
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SALA II
asumir el costo de todos los productos, materiales y herramientas utilizados, como así
también a abonar de nuestro peculio la ropa de trabajo que utilizamos (artículo 76 LCT y 64 y 78 inciso “d” del CCT 730/2015)… bajo apercibimiento de considerarme injuriada y despedida…”. La parte demandada rechazó los términos de la misiva enviada por la accionante (ver TCL en hoja 3). Ante ello, la Sra. S. se consideró despedida mediante TCL de fecha 03/07/2017 (ver hoja 4).
De la prueba testimonial obrante en autos, se desprende que las testigos Z.M., B.R. y F., propuestas por la parte actora, declararon que eran ellas quienes compraban los materiales necesarios para realizar sus tareas en el establecimiento de la demandada. Al respecto, nótese que el art. 84 de la LCT hace referencia a que la parte empleadora debe prever los medios instrumentales a la trabajadora para la prestación de los servicios.
De la prueba pericial contable, surge que la perito verificó el cuadro realizado por la parte actora en el escrito inicial (ver hoja 20/21), en el cual se detectaron diferencias salariales en favor de la actora, y en la cual también se verifican el reintegro de los materiales que, como analicé anteriormente, la Sra. S. era quien los compraba junto a sus compañeras de trabajo. De lo expuesto por la experta se desprende que se verifican las diferencias salariales en favor de la accionante por la suma de $130.523,23.
Además, la ex empleadora no impugnó la prueba pericial contable en los términos previstos en el art. 93 LO, ni efectuó manifestación al respecto.
En resumen, la actora reclamó a su ex empleadora, mediante el despacho del 16/06/17 que le abone las diferencias salariales adeudadas y reintegre los gastos en los que incurrió ante la compra de materiales -que como se vio, no era lo que a ella le correspondía, y a que cesara en dichos incumplimientos, y la demandada negó tales inobservancias; por lo que no sólo se sustrajo injustificadamente a sus deberes esenciales (arts. 62, 63, 74 LCT) sino que, además, no tenía la más mínima intención de cesar en ese grave incumplimiento. Teniendo en consideración que la remuneración constituye un elemento esencial del contrato de trabajo y reviste carácter alimentario, la falta de explicación respecto a la negativa de la demandada a abonar los salarios que le correspondían y a reintegrar los gastos, sin justificación alguna, constituye un incumplimiento de tal gravedad que encuadra dentro de la figura de injuria laboral y torna justificada la decisión extintiva en la que se colocara la actora, debiendo la demandada asumir las consecuencias de su obrar ilegítimo. En consecuencia, corresponde confirmar este aspecto de la sentencia y considerar acertada la decisión de la Sra. S. de considerarse despedida el día 03/07/17.
En virtud de lo expuesto, corresponde confirmar el progreso de las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 de la ley 20.744.
IV- Cuestiona la parte actora el rechazo del reclamo de vacaciones no gozadas correspondientes al año 2017 computada la incidencia del SAC. Se agravia Fecha de firma: 27/09/2023
Alta en sistema: 29/09/2023
porque el sentenciante Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
rechazó dicho rubro por considerar que se encontraba vencido el Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
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plazo para su otorgamiento y que las vacaciones no gozadas con plazo vencido, no son compensables en dinero.
Si bien sostiene la recurrente que en realidad efectuó el reclamo de la indemnización prevista en el art. 156 LCT, lo cierto es que no surge del escrito de inicio que hubiera reclamado las vacaciones proporcionales computada la incidencia del SAC correspondientes al año del despido, sino que se limitó a reclamar las vacaciones no gozadas. Por ello, considero que corresponde confirmar este aspecto de la sentencia y desestimar el agravio de la parte actora.
V- La parte actora cuestiona el rechazo de la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la LCT, pues sostiene que cumplió con la intimación del Decreto 146/01 y que existen aportes y contribuciones que no han sido depositados al sistema. En consecuencia, solicita se haga lugar al agravio y se viabilice la sanción.
Mediante TCL del 03/07/17 (ver hoja 4), la parte actora intimó
a la ex empleadora en los siguientes términos: “Intimo por plazo de Ley, acrediten fehacientemente el ingreso de aportes y contribuciones adeudados al organismo recaudador y entidad sindical, ya que de la nueva comprobación efectuada surge que no se han ingreso los aportes retenidos, conforme figuran en los recibos oportunamente entregados bajo apercibimiento de accionar conforme al art. 43 de la ley 25345…”.
Al respecto debo señalar que si bien no comparto el criterio restrictivo seguido por el Sr. Juez de grado en la interpretación de la normativa en juego (en particular del art. 1 del decreto 146/01) puesto que como lo he expuesto en reiteradas ocasiones, basta con que el trabajador intime por la falta de ingreso de los aportes retenidos que no hubieren sido depositados a favor de los organismos destinatarios y que en la causa se verifique el incumplimiento apuntado; lo cierto es que la posición mayoritaria de esta Sala al respecto -en su actual integración- quedó asentada in re “B., F.E. c/ América Blindajes SA y Otros s/ despido”, donde mis estimados colegas adscribieron a la misma línea interpretativa del magistrado interviniente,
por lo que elementales razones de economía procesal me llevan a propiciar que se confirme la sentencia de grado en este aspecto.
VI- La parte actora cuestiona el rechazo de la condena en forma solidaria respecto del codemandado L.P..
Cabe memorar que la parte actora sostuvo que el codemandado P., sería responsable de las obligaciones contraídas por la sociedad empleadora en virtud de que habría incurrido en irregularidades en la relación laboral (ver fs. 11/12). Si bien se encuentra acreditado en autos que el codemandado P. invistió el carácter de socio gerente de la SRL codemandada (ver poder obrante a fs. 92/94), lo cierto es que no existe ningún elemento de convicción que pruebe que la sociedad que dirigió o administró
Fecha de firma: 27/09/2023
Alta en sistema: 29/09/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
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haya sido constituída para defraudar los derechos de los acreedores o utilizada por sus socios para lograr fines propios o personales ajenos a la finalidad societaria.
Cabe memorar que el art. 59 de la Ley 19550 dispone que “ Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltasen a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión”. A su vez, el art. 274 del referido texto legal establece: “Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la...
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