Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 9 de Diciembre de 2019, expediente CNT 047966/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 47966/2014 - SANTILLAN, M.A. c/ ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 09 de diciembre de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento dictado en la instancia anterior que receptó el reclamo articulado al inicio se alzan las partes a tenor de los memoriales glosados a fs. 174/177 (en el caso de la actora) y a fs. 181/183 (en el de la demandada), cuyas réplicas lucen –respectivamente- a fs. 184/186 y a fs. 188/190.

  2. Por cuestiones de método estimo oportuno analizar, en primer término, el agravio deducido por la actora en relación con el porcentaje de incapacidad aunque adelanto que, a mi modo de ver, la decisión adoptada debe confirmarse.

    Digo ello porque este tramo de la crítica ha arribado desierto, en tanto no rebate de modo concreto y razonado la argumentación central a la que -más allá

    de su acierto o error- recurrió el Sr. Juez a quo para así decidir: esto es, que en el marco fáctico en que se tienen por acreditados los hechos que motivaron la minusvalía física del actor, no puede considerarse que la incapacidad psíquica detectada guarde adecuada vinculación con lo ocurrido, no sólo en atención a la forma en que han sido relatados los siniestros de autos sino porque el auxiliar formula una recomendación en cuanto a que el actor debe ser reubicado en un puesto administrativo que no conlleve el uso de armas, extremo del cual el judicante infiere la falta de vinculación anteriormente referida. Todo ello es soslayado por la apelante, quien se limita a señalar la supuesta arbitrariedad de la solución con fundamento en la vinculación establecida por el perito médico, lo que determina -sin más- el rechazo del agravio bajo estudio (arg. cfr. art. 116 LO).

    Fecha de firma: 09/12/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #23891860#251998116#20191209125353161 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

  3. Aclarado ello, me abocaré al estudio del agravio planteado por la demandada en cuanto al alcance otorgado al ajuste de la indemnización debida al trabajador por medio del índice RIPTE, el cual recibirá, por mi intermedio, favorable acogida.

    Digo ello porque la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “E., D.L. c/

    Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley especial” del 7/6/2016 adoptó su posición sobre el tópico, en el sentido de que “…el decreto reglamentario 472/14 explicitó que el ajuste previsto en los arts. 8° y 17.6 se refería a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que habían sido incorporadas al régimen por el decreto 1278/00, y de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 y por el art. 3° de la propia ley reglamentada …” (ver considerando 5°).

    De esta forma, dejó expuestos los alcances que -a su criterio- cabe asignar a las mejoras económicas establecidas por la ley 26.773 para aquellos casos comprendidos dentro de su ámbito de vigencia temporal, de acuerdo a la disposiciones del decreto 472/14 (ver, en este sentido, sentencia dictada por el Máximo Tribunal el 4/8/16, in re: “Gareca Julio Cesar c/

    Asociart S.A. A.R.T. s/ Accidente – Ley Especial”).

    Desde esta óptica y sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal respecto de la limitación impuesta por tal norma reglamentaria (vgr. in re “F.D.R. c/ SMG A.R.T. S.A.- Swiss Medical s/ Accidente - Ley especial”, S.. D.. del 24/9/2015 del registro de esta Sala, entre muchos otros), teniendo en cuenta que el Alto Tribunal reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (C.S.J.N., R. 586, 25/8/88 in re "R.Z., V.F., en orden a exclusivas razones de celeridad procesal y al solo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que, en caso de insistir en mi postura divergente, sólo perjudicaría al trabajador reclamante -sujeto de preferente tutela-, he de receptar las directrices anteriormente reseñadas y sugerí la Fecha de firma: 09/12/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #23891860#251998116#20191209125353161 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX adecuación del caso a dicha doctrina, por lo cual postulo dejar sin efecto el alcance del ajuste dispuesto en la instancia de grado, reduciéndolo en el sentido anteriormente indicado.

    Tal conclusión torna abstracto el análisis de la crítica deducida por la parte actora en el acápite “c”

    de su segundo agravio (v. fs. 175 vta./176 vta.) por cuanto se sustenta en la extención del ajuste por RIPTE que, por las razones supra indicadas, se sugiere revocar.

  4. Por ello, teniendo en cuenta la incapacidad que sugiero confirmar (vgr. 31% TO) y los restantes parámetros de cálculo de la indemnización del art. 14, inc. 2º, ap. “a” de la ley 24.557 que arriban sin cuestionamiento (vgr. IBM: $5.320,01.- y coeficiente etario: 1,66), advierto que su monto de $ 145.096,88.-

    (suma que resulta de multiplicar 53 x 5.320,01 x 1,66 x 31%), resulta superior al piso mínimo establecido por dicha norma, modificada por el decreto 1694/09 y la ley 26.773, de acuerdo a la Resolución 34/2013 de la S.S.S.

    cuya aplicación se encuentra fuera de debate (vgr. $

    114.585,30.-).

    Luego, cabe calcular sobre aquél monto el adicional por pago único previsto por el art. 3º de la ley 26.773, cuya procedencia se encuentra fuera de debate (vgr. $ 29.019,37.-).

  5. Luego, advierto que el Sr. Juez estableció el punto de partida del cálculo de los intereses en la fecha de la sentencia, aunque funda dicha decisión en que se trata de un capital ajustado por medio del índice RIPTE (ver fs. 171 vta. de la sentencia apelada).

    Ante la modificación que sugiero en relación con la extensión que cabe otorgar a dicha actualización (criterio que en el caso deja sin fundamento a la decisión adoptada por el Dr. Bayle), se impone mi pronunciamiento acerca de la cuestión y, en ese sentido, estimo deben calcularse aquellos accesorios desde la fecha de la segunda contingencia denunciada en autos (vgr. 26/1/2013) y hasta su efectivo pago, con arreglo a la tasa establecida por el Acta CNAT Nº 2601 Fecha de firma: 09/12/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #23891860#251998116#20191209125353161 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX –con la limitación establecida por el Acta CNAT Nº

    2630- hasta el 30/11/17 y desde el 1/12/17 de acuerdo a la tasa establecida por el Acta CNAT Nº 2658 del 8/11/17 (cfr. art. 2 de la ley 26.773).

  6. En atención a las modificaciones que propongo, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior e imponerlas de manera originaria esta sede (conf. art. 279, C.P.C.C.N.).

    Las costas de primera instancia se fijan a la demandada vencida (arg. cfr. art. 68, inc. 1º del C.P.C.C.N.), a cuyos efectos se fijan los honorarios de las representaciones letradas de la parte actora, de la demandada y del perito médico legista, respectivamente, en el 16%, 14% y 6%, todos ellos a calcular sobre el nuevo monto total de condena, comprensivo de capital e interés (conf. arts. 6, 7, 8, y concs. de la Ley 21.839, modificada por la Ley 24.432 y art. 38 de la L.O., normativa arancelaria aplicable cfr. criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/

    Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, CSJ 32/2009).

  7. Las costas de alzada, ante la existencia de vencimientos mutuos y recíprocos, serán impuestas en el orden causado (cfr. arts. 68, segundo párrafo y 71 C.P.C.C.N.), a cuyo efecto regúlanse los honorarios de la representación letrada de las partes, por su actividad ante la alzada, en el 30% de lo que le corresponda percibir por los trabajos desempeñados en la instancia anterior (conf. arts. 38 L.O. y arts. 16 y 30 ley 27.423).

    El Dr. R.C.P. dijo:

  8. Si bien comparto la propuesta efectuada por mi distinguido colega en relación con el porcentaje de incapacidad y el punto de partida de los intereses, discrepo -por cierto, respetuosamente- en cuanto a la extensión que cabe otorgar a la actualización de la indemnización debida al trabajador por medio del índice RIPTE, pues en atención a lo solicitado en tal sentido (v. fs. 27 y sgtes.), corresponde declarar -en el caso Fecha de firma: 09/12/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #23891860#251998116#20191209125353161 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX concreto- la inconstitucionalidad del decreto 472/14, conforme los argumentos que seguidamente...

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