Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 27 de Junio de 2022, expediente CNT 000466/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. Nº: 466/2014/CA1

JUZGADO Nº: 34 SALA X

AUTOS: “SANTILLAN, H.B. C/ T4F ENTRETENIMIENTOS

ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia con motivo de los recursos de apelación que, contra la sentencia nro. 12706, interpusieron las partes actora y demandada, a tenor de los memoriales vertidos en la causa, existiendo réplica adversaria.

    Asimismo, las representaciones letradas de las partes y el perito contador recurrieron por bajos los honorarios que le fueron regulados en origen, en tanto las accionadas hicieron lo propio, pero por estimar excesivos los emolumentos fijados a favor de los profesionales intervinientes, incluyendo los de los peritos contador e informático.

  2. Se agravia el accionante, por cuanto la Sra. Jueza de grado hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la contraria, respecto de la acción intentada por los rubros que se devengaran mes a mes, al 24/12/2010, manifestando que, si bien no obran reclamos por conceptos anteriores a esa fecha, peticiona que se revoque la sentencia y se haga lugar a los parciales adeudados y reclamados por Diferencia de Bono 2010, Bono 2011,

    Bono 2012 prop., SAC s/Bonos. Se alza asimismo en cuanto a la fecha de egreso determinada en grado, 26/10/2012, indicando que debe tomarse el 06/11/2012,

    correspondiéndole a su criterio las sumas de liquidación y SAC proporcional pertinentes. En otro orden, impugna el decisorio por haberse rechazado la indemnización por matrimonio solicitada, entendiendo que el distracto se produjo dentro del período contemplado en el art.

    181 LCT. A su vez, se queja por la base salarial adoptada en origen ($ 20.314), expresando Fecha de firma: 27/06/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    que dicho monto refleja la remuneración básica, dado que percibía “adicionales por shows”,

    bonus anual

    , “horas extras”, debiendo contemplarse también diferencias salariales derivadas durante el transcurso del tiempo, por no habérsele otorgado los aumentos salariales que se confería al resto del personal. También discute que la magistrada precedente no considerara como agraviante el trato mantenido por el gerente de informática de la demandada a su parte, configurando mobbing que lo hace acreedor del daño moral pretendido en autos. Continúa agraviándose por cuanto se hizo lugar al reclamo de bonos adeudados de 2011 y proporcional 2012, al igual que a las diferencias por horas extras,

    planteos que anticipara en torno a la base salarial adoptada en la sentencia. De modo similar vuelve a cuestionar la falta de recepción de las diferencias salariales por aumentos no otorgados. Además, se agravia por el rechazo del incremento previsto en el art. 1 de la ley 25.323, ante la carencia de registro correcto de la remuneración del actor, y por la insuficiencia de la multa acogida en los términos del art. 2 de la ley 25.323. En otro orden,

    plantea la inconstitucionalidad de la ley 25.561, y requiere que se haga lugar a la emisión de un nuevo certificado de trabajo y certificación de haberes con todos los emolumentos remuneratorios que debieran haberse consignado en el mismo. Finalmente, solicita que se modifique el régimen de costas implantado en autos, por cuanto se le ha asignado el 10% de las mismas.

    A su turno, T4F Entretenimientos Argentina S.A se agravia al entender que la excepción de prescripción debe hacerse, a todo evento, al 24/11/2010. De igual modo cuestiona la remuneración de base adoptada en el fallo, postulando que debió ser de $ 20.304.

    Plantea un error en el pronunciamiento respecto de los bonos abonados, indicando que, si bien se le liquidó al actor tal concepto en 2009, correspondía al año anterior, 2008. Se queja a continuación por que se hubiera admitido en la sede anterior el progreso de beneficios adicionales calificados de “remunerativos”, como celular, gastos de viáticos, combustible y cochera y pago de medicina prepaga, estimando que el primero operaba en torno al concepto de herramientas de trabajo, así como que el actor aportó su propio vehículo para la prestación de sus tareas, cuyos gastos eran abonados directamente por la accionada y que la medicina prepaga constituía un beneficio social no remunerativo. También se agravia por la recepción del reclamo en concepto de horas extras, observando que, sin perjuicio de las disposiciones de la ley 11.544, el reclamante no ha individualizado debidamente el rubro y no ha podido Fecha de firma: 27/06/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    probar las jornadas laborales que denuncia, ni que tampoco trabajara más allá de las 18 horas,

    aunque reconoce que el accionante solamente cumplía jornadas más largas durante los días “que había espectáculos”, ingresando luego del mediodía. A su vez, impugna la recepción de la multa del art. 80 LCT (texto art. 45 ley 25.345) así como la pertinencia del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323. Se queja por el nuevo cálculo de la liquidación final,

    observando que se le canceló la suma por egreso. En otro aspecto, se alza frente a la extensión de responsabilidad en los términos del art. 31 LCT a las codemandadas Ticketek Argentina S.A. y T4F Entretenimento S.A. Por último, apela el régimen de costas decidido en grado.

    Por su parte, Ticketek Argentina S.A. y T4F Entretenimento S.A. recurren el fallo de origen en cuanto se hizo lugar a la responsabilidad solidaria pretendida en base a lo normado por el art. 31 LCT. De igual manera cuestiona las costas impuestas en la instancia anterior, dejando constancia de su adhesión a los agravios vertidos por la codemandada antes mencionada.

  3. En este estado, teniendo en cuenta que en buena parte de los temas que se analizarán concurren los planteos acercados por las recurrentes, se efectuará el estudio en conjunto de los agravios cuando así corresponda.

    III.1.- Prescripción. En lo que hace a los planteos vinculados con el modo en que la Sra. Jueza de grado decidió lo inherente a la excepción de prescripción impetrada,

    quien fijó la fecha de corte al 24/12/2010, se anticipa que se mantendrá el criterio de origen.

    Ello así, por cuanto ni el actor ni la demandada han concretado en debida forma la medida de sus agravios (arg. art. 116 LO) ya que |el reclamante expresamente reconoce que “…no hay en estas actuaciones reclamo alguno por rubros anteriores al 24/12/2010…” (1er. agravio), mientras que la accionada formula su queja “a todo evento”, lo cual también desmerece su posición en el tópico (1er agravio T4F Entretenimientos Argentina S.A.).

    En virtud de lo expuesto, a falta de mayores elementos de convicción,

    corresponde desestimar los cuestionamientos realizados en este punto.

    Fecha de firma: 27/06/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    III.2.- Fecha de egreso. El accionante discute la fecha de egreso adoptada en origen. A criterio de esta Alzada, su posición no tendrá recibo.

    Conforme lo ha sostenido la magistrada de grado, a fs. 123 obra el instrumento notarial que da cuenta de la notificación del despido al actor, de fecha 26/10/2012, con los términos del distracto, dejando constancia el escribano actuante de que “…el señor S. la recibe y se da por notificado, firmando la referida carta que en copia agrego a la presente…” (ver fs. cit. vta.).

    En este contexto, más allá del argumento dogmático enarbolado por el apelante (“…no podrá tenerse a dicha escritura como el documento extintivo por resultar absolutamente falso…”, 2do. agravio), lo cierto es que no se ha descalificado la eficacia probatoria del instrumento según las condiciones requeridas por el ordenamiento común (art.

    296, inc. a), y ccds. CCyC), por lo que cabe estar a lo allí expuesto y ratificar la conclusión de la etapa precedente, desestimándose los planteos...

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