Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 13 de Julio de 2011, expediente 32.046 / 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011

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SENTENCIA N° 95.577 CAUSA N° 32.046 / 2009 SALA IV

S.G.E. C/ MULTIEVENT S.R.L. EMPRESA

DE SERVICIOS EVENTUALES Y OTRO S/ DESPIDO

JUZGADO N°

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 DE

JULIO DE 2011, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 281/286 que hizo lugar a USO OFICIAL

la demanda, se alzan las codemandadas MULTIEVENT SRL (fs. 290/296) y EXOLOGÍSTICA SA (fs. 297/304) y la perito contadora (fs. 288).

II) Ambas codemandadas se quejan, en primer término, porque la Sra.

Jueza a quo consideró acreditada la existencia de un vínculo laboral directo entre la actora y la beneficiaria de sus servicios (EXOLOGÍSTICA SA) en los términos del art. 29, primer párrafo, de la LCT, pese a que –afirman- la trabajadora fue contratada por una empresa de servicios eventuales habilitada (MULTIEVENT SRL) para cubrir necesidades extraordinarias de la usuaria.

MULTIEVENT SRL agrega que la eventualidad requerida por el decreto 1694/2006 “no es la misma eventualidad que se exige demostrar en el marco de las previsiones del art. 99 y concordantes de la LCT” (sic), por lo que considera “sumamente estricto” el criterio del fallo para la acreditación de ese recaudo.

Anticipo que estos agravios no merecen trato favorable, pues el citado art.

29 establece como regla que los trabajadores “contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”. Si bien el último párrafo de ese artículo establece una excepción a esa regla respecto de los “trabajadores contratados por empresas eventuales habilitadas por autoridad competente”, ello es a condición 1

de que la contratación sea “para desempeñarse en los términos de los arts. 99 de la presente y 77 a 80 de la ley nacional de empleo”, es decir para realizar tareas eventuales (condición esta que, adelanto, no se encuentra acreditada en la especie).

En efecto, las empresas de servicios eventuales sólo se encuentran autorizadas para proveer personal a terceros, para cumplir en forma temporaria servicios determinados de antemano, o responder a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato (art. 29 LCT, tercer párrafo; 77 de la ley 24013; 1° y 2° del decreto 342/92; arts. 1° y 2° del dec.

1694/06). Sólo en estos casos, entre los trabajadores y la empresa de servicios eventuales se establece una relación de trabajo, de carácter permanente,

continuo o discontinuo (CNAT, S.V., 31/10/00, “T., J. c/ Yeneral Trup S.A. y otro s/ despido”; esta S., 26/12/06, S.D. 91.957, “C.,

A.R. c/ Edenor S.A. y otro s/ despido

).

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo eximen de la prueba de la necesidad objetiva eventual, justificativa del modelo.

Ello así pues en nuestro ordenamiento jurídico no basta el acuerdo de voluntades sanas y la observancia de las formalidades legales, para generar un contrato de trabajo de plazo cierto o incierto. Debe mediar también una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalidades (CNAT, S.V., 19/7/96, exp. 45004, “P.M., O. c/ Liverpool SRL s/ despido”; esta S., 9/2/06, S.D. 91.109, “T., G.A. c/

American Express Argentina S.A. y otro s/ despido

; íd., causa “C.”

antes citada).

En el caso de autos, los demandados ni siquiera explican en sus memoriales cuál habría sido en concreto la “necesidad objetiva eventual”, es decir las “exigencias extraordinarias y transitorias” que justificarían recurrir a 2

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esa modalidad de contratación. Tampoco individualizan en sus apelaciones ningún elemento probatorio que acredite esos extremos..

En consecuencia, se encuentra ausente uno de los requisitos exigidos en el tercer párrafo del art. 29 de la LCT (que la trabajador hubiera sido contratada para desempeñarse en los términos de los arts. 99 de la LCT y 77 a 80 de la ley 24.013), por lo cual la relación cae bajo el principio general que rige a la subempresa de mano de obra, consagrado en el primer párrafo del citado art. 29,

según el cual se establece una relación directa y permanente con el empresario que utilizó los servicios del trabajador -en el caso: EXOLOGÍSTICA SA

(CNAT, S. X, 29/9/00, sent. 8724, “Cedeira, N. c/ Edenor S.A. y otro s/

despido

; íd., S.I., 8/3/96, “Catalano, M. c/ Banco del Trabajo SA s/

despido

; esta S., 17/3/2010, S.D. 94.569, “B.N.L. c/ H.B.

Fuller Argentina SA y otro s/ despido

).

En casos como este, la ley imputa la relación laboral en forma directa a quien se beneficia de los servicios de los trabajadores, sin que sea necesaria la acreditación de un propósito de defraudar a terceros acreedores (cfr. H.,

R.D., en “Tratado de derecho del trabajo” dirigido por Mario E.

Ackerman, t. IV, esp. págs. 166 y 167; esta S., precedente “B., antes citado).

Corresponde entonces desestimar estas quejas.

III) También se agravian ambas codemandadas del progreso del reclamo indemnizatorio, pues entienden que la actora no tuvo motivo justificado para darse por despedida. Destacan que no medió una negativa de tareas, sino que la actora fue preavisada por MULTIEVENT SRL de la finalización de sus tareas eventuales y que se le informó que se encontraba en reserva del puesto desde el 17 de marzo de 2008 hasta que se le otorgara un nuevo objetivo, en los términos del art. 5° inc. “a” del decreto 1694/2006.

La objeción no resulta atendible.

Cabe recordar que, en la medida en que las normas relacionadas con la "interposición y mediación" - tanto las de los arts. 29 y 29 bis LCT como las de 3

la ley 24013 y decretos 342/92 y 1694/06- están puestas a favor del trabajador,

éste se encuentra legitimado para desdeñar la posibilidad de nueva ocupación con la empresa de servicios eventuales, y dirigirse únicamente a la usuaria para que continúe ocupándolo (CNAT, S.V., 19/7/02, “S., N. c/ Olsten Ready Office S.A. y otro s/ despido”; esta S., 18/8/10, S.D. 94.844, “M.D.E. c/ Suministra S.R.L. y otros s/ despido”).

Por ello la actora actuó conforme a derecho al intimar la dación de tareas a EXOLOGÍSTICA SA, pues, como dije antes, era ésta (y no MULTIEVENT

SRL) su empleadora directa.

Ese telegrama fue recibido por la empresa usuaria el 4 de abril de 2008

(cfr. fs. 245 y 246) y ésta recién emitió su respuesta el 15 de abril (cfr. fs. 70),

contestación esta que, además de tardía, resultaba insatisfactoria, pues en ella EXOLOGÍSTICA SA ratificaba su decisión de dar por “culminado” el vínculo.

En consecuencia, la trabajadora tuvo motivo justificado para denunciar el contrato, ante la persistencia de la negativa de tareas por parte de su verdadera empleadora (cfr. fs. 244 y...

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