Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 13 de Julio de 2021, expediente CNT 015036/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución13 de Julio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 15036/2012

(Juzg. Nº 4)

AUTOS: “SANTILLAN ENRIQUE ALBERTO C/ FLORIDA OFFICE S.A. Y

OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 12 de julio de 2021.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

La empleadora cuestiona las condenas patrimoniales impuestas, argumenta que el actor no acreditó la justa causa del despido y que el pronunciamiento de primera instancia se apoya en testimonial carente de todo valor convictivo; en materia siniestral afirma que el art. 39 de la LRT no resulta inconstitucional, que no existe base fáctica y/o jurídica para aplicar el art. 1.113 del Código Civil Velezano vigente a la fecha de los hechos en disputa -septiembre de 2.010- y que, a todo evento, S. sería culpable del evento dañoso siendo exorbitante el monto de condena, el grado de incapacidad adjudicada y los intereses fijados como accesorio del crédito.

Fecha de firma: 13/07/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Por su parte, el trabajador persigue la condena solidaria de la entidad aseguradora codemandada.

El primer agravio de la empleadora no es viable: nos estamos moviendo dentro del campo de la ley 22.250 y en consecuencia la decisión rupturista del actor genera su derecho al cobro de liquidación final por despido y el aporte del fondo de desempleo y éstos son los créditos reconocidas con la instancia de grado, con más la punición del art. 80 de la LCT. Lo único que la demandada puede discutir válidamente es que se haya considerado al actor acreedor a diferencias salariales por categoría pues, según denunció, éste se había desempeñado como personal de maestranza en los términos del CCTr. 151/75 es decir como peón de limpieza (ver escrito de réplica, fs. 65) pero las personas que declaran en autos –

Santa Cruz, fs. 363-I y A., fs. 364-I- afirman lo contrario pues explican que S. se accidentó al desplomarse un encofrado que estaba armando, lo que desmiente que sus tareas hayan sido las de simple peón de limpieza y no puede dudarse de la versión dada por los...

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