Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 22 de Septiembre de 2015, expediente CNT 027670/2010/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX 27670/2010 S.C.F. c/ ATENTO ARGENTINA S.A.

Y OTRO s/DESPIDO CABA, 22 de septiembre de 2015.- DT Se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió el reclamo, es apelada por ambas partes según los términos de fs. 471/474 y 475/504, que fueron replicados a fs.

517/518 y 526/529.

A fs. 474 el letrado del actor apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

II – Por razones metodológicas trataré en forma conjunta las quejas deducidas, por presentar cuestiones conexas y en aras de evitar reiteraciones innecesarias.

En tal sentido, respecto del hecho nuevo invocado por las demandadas en su pieza recursiva –que versaría sobre un acuerdo con la entidad gremial representativa del sector-, corresponde desestimarlo en virtud de que ha sido extemporáneamente planteado, ya que surge que dicho convenio habría sido celebrado en el año 2012 y las recurrentes fueron notificadas de que la causa estaba puesta para hacer uso del Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX derecho de alegar (art. 94 L.O.) en marzo de 2014 (cfr. fs.

445 y 446), lo cual evidencia que no se denunció tal circunstancia en el plazo previsto en el art 78 L.O..

Respecto de la crítica que efectúa el actor porque no se admitió que se desempeñó como “Vendedor B” del C.C.T.

130/75, considero que le asiste razón porque del relato efectuado por los testigos que declararon en la causa –incluso en extraña jurisdicción- surge de manera coincidente que mediante atención telefónica el actor procuraba convencer a los clientes de no abandonar la línea del celular que habían adquirido con anterioridad, ofreciendo descuentos y otros servicios. Asimismo, ratifica las tareas de ventas denunciadas en el inicio, la declaración de la testigo E., quien claramente refirió a fs. 419 que el demandante realizó –entre otras- tareas la de “vender servicios, también productos al cliente para que permanezca en la empresa”.

Frente a ello, no cabe duda que las tareas desarrolladas por el actor corresponde considerarlas también de “ventas”, pues el art. 10 del C.C.T. 130/75 establece que ”…Se considera personal de ventas a los trabajadores que se desempeñen en tareas y/u operaciones de venta cualquiera sea su tipificación, y revistará en las siguientes categorías:

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