Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Julio de 2014, expediente P 116379

PresidenteKogan-Pettigiani-Hitters-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de julio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., P., G., de L., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 116.379, "S., C.A.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 44.579. Tribunal de Casación Penal -Sala III-".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 28 de junio de 2011, hizo lugar parcialmente al recurso homónimo interpuesto por la defensa de C.A.S. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial Quilmes que lo había condenado a la pena de dieciséis años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor de los delitos de homicidio agravado por el empleo de arma de fuego, coacción agravada por el empleo de arma y el propósito de compeler a una persona a hacer abandono de su residencia habitual, en concurso real. En consecuencia, casó el fallo impugnado, excluyó la agravante fundada en la condición de policía y fijó la pena en quince años de prisión, accesorias legales y costas (fs. 94/101).

El señor Defensor Oficial ante esa instancia articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 112/120 vta.), el que fue concedido por esta Suprema Corte (fs. 127/128 vta.).

Oído el señor S. General a fs. 130/133, dictada la providencia de autos (fs. 134) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. El recurrente trae a conocimiento de esta Corte tres planteos.

    1. Inicialmente solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 41 bis del Código Penal -en relación al art. 79 del mismo digesto sustantivo-.

      Alegó que la casación "consagró la indebida aplicación de la agravante genérica dispuesta en el art. 41 bis en relación a la figura del art. 79; violentando así elprincipio de legalidad -art. 18 de la C.N.-, de rango constitucional conforme ya lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como también [esta Corte]" y trajo a colación lo sentado en el fallo "Mussotto" (fs. 115).

    2. En segundo lugar denunció la errónea aplicación del citado art. 41 bis del Código Penal. Sostuvo que la agravante allí estatuida "no es aplicable a la figura del homicidio simple" (fs. 117 vta.).

      Indicó además que "si la norma traslada a nivel típico aquello que antes se valoraba en ocasión de determinar la pena a aplicar en el caso concreto -verbi gratia, utilización de armas de fuego- mal podría concluirse que no resulta de aplicación la regla de exclusión contenida en el segundo párrafo del art. 41 bis, por cuanto este delito (homicidio) no contempla dicha circunstancia a nivel típico, toda vez que ello implicaría un razonamiento contradictorio por parte del juzgador" (fs. cit./118). Y agregó que "[n]adie duda que la vida es elbien jurídicocuya afectación significante ha sido relevada por la norma contemplada en el art. 79 del C.P., por lo cual el resultado típico contenido en aquella es la constatación del mayor daño imaginable contra las personas (es decir, su propia muerte); entonces, ninguna agravación de la escala penalin abstractopuede sustentarse en la comisión del evento mediante el empleo de un arma de fuego, por cuanto el tipo base ya ha valorado el peligro en que se sustenta la imaginaria necesidad legisferante de introducción de la agravante en cuestión" (fs. 118/118 vta.).

    3. Finalmente adujo que "partiendo de la idea de que al deducir la vía impugnativa para revisar la condena, se solicitó la reducción del monto de pena" requirió que se disminuya considerablemente la misma en función de la "existencia de una circunstancia atenuante y la exclusión de la agravante prevista en el art. 41 bis del C.P., fijando una pena sensiblemente menor a la impuesta para la figura de que se trata". Asimismo, refirió que "interpretando correctamente los arts. 40 y 41 del C.P., corresponde ingresar al marco penal por el mínimo y, en caso de que existan agravantes desplazarse hacia el máximo", por lo que denunció la inobservancia de dichas normas fondales y el art. 1 del Código Procesal Penal "en cuanto vinculan al in dubio pro reo con la aplicación restrictiva de la penalidad", concluyendo en que "el monto de pena que finalmente se impusiera, es excesivo, carece de toda fundamentación lógica y no se ajusta a la ley sustantiva" (fs. 119/119 vta.).

  2. El señor S. General dictaminó aconsejando el rechazo del remedio bajo estudio (fs. 130/133).

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. En primer lugar corresponde señalar que la petición del señor defensor, consistente en que esta Corte declare inconstitucional el art. 41 bis del Código Penal, es un planteo originario que, como tal, excede la competencia de este cuerpo establecida en los arts. 161 de la Constitución provincial y 479 y concordantes del Código Procesal Penal.

      En efecto, tanto ante el tribunal de juicio como luego ante el Tribunal de Casación la defensa de S. se quejó de la aplicación de la agravante en cuestión a la figura de homicidio, mas en ningún momento solicitó una declaración de inconstitucionalidad de la manda de art. 41 bis d...

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