Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 19 de Diciembre de 2019, expediente CNT 021527/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 73.878 SALA VI Expediente Nro.: CNT 21527/2012 (Juzg. N° 28)

AUTOS: “S.D.A. C/ ESTRELLAS SATELITAL S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 19 de Diciembre de 2019 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia viene en apelación la parte actora a tenor del memorial recursivo obrante a fs. 375 y fs. 378/387; sin réplica de su contraria.

Asimismo, la representante letrada de la parte actora, por su propio derecho a fs. 374 y la perito calígrafa a fs. 393, cuestionan los honorarios que les fueron regulados por considerarlos reducidos.

Desde esta perspectiva, examinaré la queja presentada por el accionante quien centralmente cuestiona que en grado no se haya condenado a la entrega de las certificaciones previstas por el art. 80 LCT, que se rechazara su pretensión de daño moral y, finalmente, que no se Fecha de firma: 19/12/2019 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20573320#215483581#20191219120737797 considerara a la conducta asumida por el empleador como temeraria y maliciosa.

En primer lugar me adentraré en el aspecto del recurso vinculado con el rechazo del reclamo por daño moral, y en este sentido adelanto que el mismo no tendrá favorable acogida.

Me explico. Cabe puntualizar que el contrato de trabajo, en tanto acuerdo de voluntad común, es fuente generadora de derechos y obligaciones, conforme lo previsto en los arts. 499 y 1137 del Código Civil, los que se encuentran específicamente enumerados en el articulado de la ley 20.744.

El despido sin causa no constituye un derecho y mucho menos una facultad que le otorga el ordenamiento jurídico al empleador, sino que por el contrario resulta ser una acto ilícito civil, y violatorio del principio de continuidad previsto en el art. 10 de la LCT -y del consiguiente derecho del trabajador de conservar el puesto de trabajo-, dado que no se verifican ninguna de las supuestos que autorizan la rescisión del vínculo.

A mi modo de ver, la indemnización prevista en el art.

245 de la LCT, fue implementada con el fin de compensar los daños generados por la violación contractual del principio de continuidad, y si bien se pudo haber reglamentado un régimen libre de reparación integral y concreta, lo cierto es que el legislador optó por un sistema tarifado o de indemnización forfataria, en pos de determinados objetivos, entre otros, la celeridad, certeza y previsibilidad en...

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