Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 20 de Diciembre de 2021, expediente FSA 002633/2021/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

SANTEYANA, J. DOMINGO

C/ESTADO NACIONAL Y OTROS S/AMPARO LEY 16.986

EXPTE. Nº FSA 2633/2021/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA Nº 2

ta, 20 de diciembre de 2021.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 25/09/2021 y,

CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia planteada contra la resolución de fecha 23/09/2021

por la que la jueza a quo hizo lugar a la acción de amparo promovida por J.D.S. en contra del Estado Nacional - Ministerio de Seguridad de la Nación - Gendarmería Nacional y declaró la nulidad de la Resolución ORFIC-2021-5-APN-DINALGEN#GNA dictada en fecha 05/04/2021 por el Consejo General de Disciplina.

Asimismo, ordenó a la demandada que en los términos del art. 32 de la Ley 26.394 y arts. 47 y concordantes del Decreto 2666/12, se expida en el recurso interpuesto por el actor contra la Orden Resolutiva Nro.

11/2020 dictada por el Consejo de Disciplina de la Agrupación VII “Salta”,

considerando la realización de la audiencia oral; a la vez que dejó establecido que en el anterior procedimiento sustanciado ante el Consejo de Disciplina de la Fecha de firma: 20/12/2021

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

Agrupación VII “Salta” se respetó cabalmente el derecho de defensa del actor y el debido proceso adjetivo y que dicho procedimiento no mereció objeción constitucional alguna. Impuso las costas a la accionada, en virtud del criterio objetivo de la derrota (art. 68 primera parte del CPr. y art. 14 de la Ley n°

16.986).

Para así resolver, la magistrada evaluó la petición -consistente en que se declare la nulidad absoluta e insanable de la Resolución ORFIC-2021-5-

APN-DINALGEN#GNA, dictada en fecha 05/04/2021 por el Consejo General de Disciplina de Gendarmería Nacional- señalando que debía determinarse si Gendarmería Nacional cumplió con los recaudos sustanciales previstos en la mentada norma y su Decreto Reglamentario 2666/12, teniendo en cuenta los requisitos propios del tipo de acción intentada como así también el principio de legitimidad de los actos administrativos.

Consideró las constancias del expediente administrativo:

Información Disciplinaria por Falta Gravísima

Nro. 02/20 (EX-2020-

09052881-APN-AGRUSAL#GNA) -las que detalló- de las cuales derivó la imposición al Sargento S. de una sanción disciplinaria de carácter gravísima consistente en su “destitución”, la que fue apelada, solicitando que en lugar de tal sanción, se dicte en su reemplazo la de 60 días de arresto riguroso por concurrir circunstancias atenuantes, disponiéndose tras ello la elevación de las actuaciones disciplinarias al Director Nacional para la intervención del Consejo General de Disciplina, de conformidad a lo establecido en los arts. 66

y 67 del Decreto 2666/12, quien en fecha 05/04/2021 resolvió no hacer lugar al Fecha de firma: 20/12/2021

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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recurso interpuesto por el causante, siéndole notificada dicha resolución en fecha 29/04/2021.

En base a tales constancias analizó la normativa que resulta aplicable (art. 31 y 32 de la Ley 26.394 y arts. 47 y 67 del Decreto 2666/12

reglamentario de la Ley de Justicia Militar), entendiendo que de la misma surge que la intención del legislador ha sido la de imponer que la decisión del Consejo General D., en los recursos deducidos contra sanciones impuestas por los consejos de instancia inferior, se adopte en el marco de una audiencia oral, en la cual el agente castigado con una falta de carácter gravísima (destitución) pueda intervenir garantizándose de ese modo el debido proceso adjetivo.

Sostuvo que de allí surge que la pretensión del actor resulte atendible, ya que la omisión del procedimiento establecido por el art. 32 de la Ley 26.394 y art. 47 del Decreto 2666/12 importó, en el caso, la violación de ese requisito esencial del acto administrativo, como así también de su finalidad,

por lo cual entendió que la resolución atacada resultaba nula de nulidad absoluta; máxime tratándose de la revisión de la sanción que destituyó al actor de la fuerza.

Advirtió que los sumarios administrativos deben respetar el debido proceso adjetivo y que el particular es sujeto de derechos, se encuentra protegido por la presunción de inocencia y lo amparan las garantías constitucionales receptadas en el art. 18 de la Constitución Nacional y en los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Afirmó además que el actor, al interponer el recurso Fecha de firma: 20/12/2021

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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de revisión, hizo hincapié en las distintas pruebas ofrecidas y en su incidencia para sostener que en el supuesto concurrirían circunstancias atenuantes a los fines de aminorar la sanción impuesta.

Consideró que no modifica el hecho de que la audiencia oral haya sido realizada ante el Consejo de Disciplina de la Agrupación VII “Salta” y que allí se le hayan garantizado al accionante todos los derechos inherentes al debido proceso, pues la ley establece que la decisión del Consejo General D. en los recursos interpuestos contra las sanciones impuestas por aquellos órganos inferiores, debe adoptarse en audiencia oral siguiendo idéntico procedimiento; entendiendo que con dicho proceder, y dentro de la esfera administrativa, se respeta la instancia de revisión, como garantía constitucional.

Señaló que la demandada no aportó fundamentos ni acompañó

pruebas que permitan justificar válidamente la imposibilidad de celebrar la mentada audiencia oral, en el marco de las facultades acordadas al Consejo General de Disciplina en el ya citado art. 32 (Ley 26.394).

Precisó que la decisión adoptada no implicaba bajo ningún concepto una intromisión en la órbita de competencia del Poder Administrador,

dado que la nulidad de la resolución denegatoria del recurso sólo importará la emisión de un nuevo acto que deberá ser dictado dentro de la referida instancia con estricto apego a la normativa aplicable; pero en modo alguno ello significa emitir un juicio de valor sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de dicho recurso, cuya decisión está reservada a las autoridades administrativas que han sido investidas por ley de la potestad correspondiente.

Fecha de firma: 20/12/2021

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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Por otra parte, dejó establecido que en el anterior procedimiento sustanciado ante el Consejo de Disciplina de la Agrupación VII “Salta”, se respetó cabalmente el derecho de defensa del actor y el debido proceso adjetivo, no mereciendo objeción constitucional alguna.

Finalmente impuso las costas a la accionada, en virtud del criterio objetivo de la derrota (art. 68 primera parte del CPr. y art. 14 de la Ley n°

16.986).

2) Que al fundar el recurso -en fecha 25/09/2021- la demandada se agravió, en primer lugar, por cuanto la jueza a quo consideró procedente la vía del amparo. En torno a ello señaló que para que proceda el amparo la conducta debe ser manifiestamente contraria a derecho, por lo que si la ilegalidad de la conducta no surge de modo manifiesto y en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos ni de un amplio debate y prueba, la vía del amparo no será idónea.

Expresó que los procedimientos realizados en su sede cumplen y guardan estricta relación con la normativa aplicable, a saber, la Ley 26.394, su Reglamentación - Anexos II y IV del Decreto 2666/12- y la Constitución Nacional, por lo que las Disposiciones emanadas por el Director Nacional de la Institución son sustento único, suficiente e irrefutable para su acatamiento, y de ningún modo exhiben arbitrariedad ni ilegalidad notoria respecto del supuesto derecho amenazado del actor, sin que tampoco existan nulidades en los actos emitidos por la Fuerza, los cuales se encuentran firmes.

Añadió que el amparo interpuesto tiene como finalidad eludir la vía judicial ordinaria que resulta más idónea en la especie, por lo que sostuvo Fecha de firma: 20/12/2021

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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que no concurren los presupuestos de admisibilidad y procedencia previstos por el art. 43 C.N. y la Ley 16.986.

Reprochó que la sentenciante tuviera por verificada una violación a la garantía constitucional del derecho de defensa y del debido proceso adjetivo, decretando la nulidad de las resoluciones; pues los actos atacados se sustentaron en la normativa castrense imperante en Gendarmería Nacional (leyes 19.349, 26.394, ccdtes y sus...

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