Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 26 de Octubre de 2021, expediente CNT 083912/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº110.091 CAUSA Nº 83.912/2016 - SALA IV -

SANTARSIERO, PAOLA C/ WAL MART ARGENTINA S.R.L. Y OTRO S/

DESPIDO

- JUZGADO Nº 73.

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26

de octubre 2021, reunidos en la S. de Acuerdos quienes integran el Tribunal en carácter de vocales, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír sus opiniones en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 321/338), se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 331/333 (Wal Mart Argentina S.R.L., en adelante “Walmart”) y a fs. 335/338 (actora), el primero de ellos replicado a fs. 339/342 por su contraria.

A su turno, el perito contador (fs. 329) y la representación letrada de la parte actora por derecho propio (fs. 335, pto. 2, párrafo 1º)

apelan los honorarios regulados a su favor por considerarlos exiguos.

II) Razones de orden metodológico me conducen a tratar, en primer lugar, la queja vertida por la accionante contra el rechazo de la demanda respecto de B.S. (v. fs. 336 vta./337 vta., pto. B.3) pero, a mi juicio, no le asiste razón en la queja.

Hago esta afirmación por cuanto lo resuelto en grado no dista,

en lo sustancial, del criterio adoptado por esta S. en causas de aristas análogas a la presente (entre otras, “Laidano, H.O. c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 97.953 del 29/05/2014).

R. en que de lo relatado en los escritos constitutivos surge que la actora se vinculó con B.S., en primer término, para prestar servicios de cajera en el establecimiento de Walmart sito en la Avda. de los Constituyentes 2997 de la C.A.B.A., entre mayo y julio de 2010, época a partir de la cual fue incorporada como dependiente en forma directa por esta última para continuar desempeñando sus tareas (v., al respecto, fs. 5 vta./6, pto. III, ap. 4; fs. 82/vta., pto. V.A; y fs. 97/vta. pto. III y fs. 99/vta. pto. VI).

Desde este orden del saber, y sin desconocer los efectos jurídicos que establece el art. 29 de la LCT -a los que luego me referiré-, no advierto elemento objetivo alguno en la causa que permita atribuir responsabilidad a B.S. por los créditos objeto de reclamo, que se generaron con amplia posterioridad a la fecha en que cesó su intermediación (en igual sentido, esta S. in re “Vélez, J.A. c/

Productos Lipo S.A. y otros/ Despido”, SD Nº 96.007 del 30/12/2011;

S., D.M.A. c/ Cosméticos Avon S.A. y otro s/

Fecha de firma: 26/10/2021

Alta en sistema: 13/12/2021

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA

28963839#306847450#20211026091102693

Poder Judicial de la Nación Despido

, SD Nº 96.712 del 31/10/2012; “A., J.L. c/ Roca Argentina S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 96.770 del 30/11/2012; “Ríos,

N. c/ Hewlett Packard Argentina S.R.L. y otro s/ Despido”, SD Nº

96.986 del 37/03/2013; y “Monte, M.M. c/ Suministra S.R.L. y otro s/ Despido”, SD N° 100.789 del 29/06/2016).

Por lo expresado y vista la paridad de situaciones bajo análisis, de prosperar mi voto correspondería mantener lo resuelto en grado en cuanto se liberó de responsabilidad a la codemandada B.S.

III) Sentado lo expuesto, memoro que la sentenciante de grado consideró que la trabajadora mantuvo, desde el inicio, un vínculo laboral en forma directa con Walmart y, en función de ello, la condenó en los términos del art. 29 párrafo 1º de la LCT.

Walmart se agravia de lo así resuelto pero, a mi juicio, la apelación deducida por esta accionada no debería ser admitida pues, lejos de constituir la crítica concreta y razonada del fallo atacado, las afirmaciones efectuadas constituyen manifestaciones genéricas en donde la recurrente esboza su disconformidad con el enfoque con que se analizó

la cuestión en grado y repite los mismos argumentos desplegados en su responde, aunque en modo alguno cumplimentan el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la LO.

No resulta ocioso señalar que la jurisprudencia con la que coincido ha determinado que no reúne las exigencias del art. 116 de la LO

el escrito de expresión de agravios que trasunta exclusivamente una mera disidencia con la forma en que el sentenciante ha analizado las constancias probatorias de la causa (CNAT, S.V., del 11/07/1996, “A. c/

Metrovías”, DT, 1997-A-317) o una simple disconformidad con lo resuelto (CNAT, S.I., del 20/02/1997, “N. c/ Agrocom S.A.”, DT, 1997-B-1376,

entre otros).

Pero, más allá de esta valla formal, debo decir que, con relación a la condena en los términos del art. 29 de la LCT, comparto el resultado al que se arribó en origen y opino, también, que en el caso se configuró una clara situación de intermediación fraudulenta, como la prevista en el 1º párrafo de dicha norma.

En este sentido, advierto que una vez más llegan a esta Alzada planteos similares a otros anteriormente debatidos (ver, entre otras, “F., E.L. c/ Sistemas Temporarios S.A. y otro s/

Despido”, SD Nº 96.422 del 29/06/2012, y “P., M.E. c/

Gestión Laboral S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 98.926 del 30/04/2015,

ambas del registro de esta S.), por lo que creo conveniente efectuar algunas consideraciones normativas al respecto.

Fecha de firma: 26/10/2021

Alta en sistema: 13/12/2021

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación La Ley de Contrato de Trabajo, en su art. 29, hace referencia a la situación en la cual un trabajador es contratado por un sujeto para desempeñar tareas a favor de otro. En su primer párrafo, como medida destinada a sancionar supuestos de fraude -acorde con lo establecido en el art. 14 LCT- dispone que “los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”. Este principio general, sin embargo, tiene una excepción consagrada en el tercer párrafo de ese mismo artículo, cuando admite la posibilidad de que pueda ser considerado empleador un sujeto distinto a aquel que se beneficia directamente con los servicios: es el caso de las empresas de servicios eventuales. En efecto, la norma admite que aquellos trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales sean considerados en relación de dependencia, con carácter permanente discontinuo con dichas empresas, siempre y cuando se encuentren cumplidos dos presupuestos que son acumulativos: a) que la empresa de servicios eventuales se encuentre habilitada por la autoridad competente -es decir el Ministerio de Trabajo-, y b) que las tareas que desarrolle el trabajador en la empresa usuaria sean eventuales. A tal efecto la norma se remite al art. 99 LCT y a los arts. 77 a 80 de la ley 24.013.

En las presentes actuaciones, no discutido que B.S.

se encuentra habilitada para funcionar como empresa de servicios eventuales (v., asimismo, lo...

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