Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 14 de Marzo de 2023, expediente CAF 001073/2013/CA003 - CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

1073/2013; S.M.I. Y OTROS c/ EN-M§

EDUCACION-LEY 25053- Y OTRO s/ EMPLEO PUBLICO

Buenos Aires, de marzo de 2023.- FG

Y VISTOS;

El recurso de apelación interpuesto —en subsidio al de revocatoria— por la parte demandada, y fundado en el mismo escrito electrónico titulado “Plantea revocatoria. Apela en subsidio” [presentado:

04/03/2022, 08:55hs], contra el auto interlocutorio dictado por la señora Juez de grado con fecha 24/02/2022, que fuera replicado por la parte actora mediante escrito electrónico titulado “Contesta traslado memorial”

[presentado: 23/03/2022, 12:15hs]; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por resolución de fecha 24/02/2022, la señora J. a cargo del Juzgado Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal N° 12 resolvió rechazar las liquidaciones acompañadas por la demandada, y ordenar al GCBA que practique una nueva, en el plazo de veinte (20) días, conforme los parámetros dispuestos en la sentencia de autos y en el considerando V de aquélla. Impuso las costas por su orden.

    Para así decidir, luego de citar jurisprudencia de esta Cámara con relación al objeto de las liquidaciones, como así también extractos de la sentencia dictada en autos por este Tribunal, dispuso que, al declararse el carácter remunerativo del FONAINDO, nace en cabeza del empleador la obligación de liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que la integran.

    Observó que el GCBA, al momento de practicar la liquidación, efectuó retenciones en concepto de aportes y contribuciones,

    mes a mes, teniendo en cuenta la totalidad de los importes ya percibidos en su momento por los coactores —sin el carácter remunerativo—, y no respecto de las diferencias salariales que deberá abonarse a la actora como consecuencia de haberse declarado procedente la acción.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Sobre la base de lo anterior, aplicó jurisprudencia de este fuero que dispuso que las retenciones y contribuciones deben ser efectuadas sobre los montos que los actores vayan a percibir como consecuencia de lo decidido en autos, y no sobre los que cobraron en su momento como parte de su salario, mes a mes.

    Finalmente, advirtió que las liquidaciones confeccionadas por la demandada arrojaban resultados negativos, por lo que resultaba de aplicación la doctrina sentada por la Corte en el precedente “I.C..

  2. Que, en su memorial de agravios, el demandado GCBA solicita que se revoque el pronunciamiento recurrido, en tanto rechazó la liquidación practicada por su parte, y en cuanto le ordenó

    practicar una nueva conforme los parámetros allí dispuestos.

    Se agravia por cuanto —sostiene— lo resuelto por el a quo se opone a la sentencia de autos, puesto que el haberse declarado el carácter remunerativos de los suplementos creados y haberse ordenado que se liquiden, conlleva necesariamente a que se efectúen los descuentos por aportes a cargo de la actora, y que deben ser deducidos por el GCBA.

    Expresa que el impedimento respecto a que se efectúen descuentos mes a mes y a la existencia de saldos negativos en la liquidación, también contradice la normativa y jurisprudencia aplicables.

    Agrega que ello constituye un error judicial grave, ya que corresponde que —conforme la normativa aplicable— se efectúen descuentos por aportes,

    obra social y cuota sindical respecto de los rubros declarados remunerativos, todos los meses y no sólo aquéllos en que los actores deben percibir el SAC.

    Manifiesta que la liquidación acompañada por su parte incluye los descuentos de aportes previsionales y de obra social en cabeza del agente, como así también las contribuciones que deberá regularizar el GCBA como empleador, de conformidad con la ley 24.241, la cual no ordena los aportes sólo en los meses de junio y diciembre, sino mes a mes.

    Desde otro ángulo, asevera que la jurisprudencia del TSJ y de la CACAyT de la CABA ha decidido de conformidad a lo Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

    1073/2013; S.M.I. Y OTROS c/ EN-M§

    EDUCACION-LEY 25053- Y OTRO s/ EMPLEO PUBLICO

    expuesto por su parte, respecto a que su mandante puede y debe efectuar las retenciones por aportes previsionales, cuota sindical y obra social en relación a las actas paritarias litigadas, sin límite alguno.

  3. Que corresponde comenzar por recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr., CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre otros).

  4. Que, preliminarmente, cabe hacer una reseña de las actuaciones en aquellas piezas que resultan pertinentes para resolver la cuestión bajo análisis.

    1. Con fecha 01/08/2018, la magistrada de grado dictó

      sentencia sobre el fondo del asunto, mediante la cual resolvió (i) rechazar las defensas de falta de legitimación pasiva, activa y prescripción opuestas por el Estado Nacional, con costas, y (ii) hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a las demandadas a abonar el FONID, desde los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda, con más los intereses.

    2. Con fecha 13/06/2019, este Tribunal emitió

      sentencia de Cámara, que (i) hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional, al mismo tiempo que (ii) admitió el agravio del GCBA y revocó el decisorio apelado en cuanto lo había condenado a abonarle a los coactores el FONID desde los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda, y también (iii) admitió

      el agravio de la parte actora en cuanto a que FONID debe ser incorporado al haber mensual de los coactores como remunerativo.

    3. Con fecha 01/03/2021, se presentó el GCBA a efectos de acompañar la Resolución Nº RESOL-2021-1433-GCABA-

      SSGRH, por la que se resolvió en su art. 1°— liquidar a los agentes allí

      enumerados el rubro FONAINDO, en lo sucesivo, con carácter remunerativo, siempre que lo continúen percibiendo y sin tal caracter.

      Fecha de firma: 14/03/2023

      Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    4. Con fecha 15/03/2021, la actora manifestó que la citada resolución tan sólo acredita el cumplimiento parcial de la sentencia,

      pues se dispuso que a partir de su fecha se liquidará el FONAINDO con carácter remunerativo, pero falta liquidar las diferencias salariales devengadas como consecuencia de la declaración del carácter remunerativo del FONAINDO, desde los cinco años anteriores a la sentencia y hasta la efectiva liquidación como remunerativo, más sus intereses.

    5. Con fecha 30/03/2021, el GCBA informó que solicitó a la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes, la confección de la liquidación, desde los cinco años anteriores a la sentencia, hasta la efectiva liquidación como remunerativo.

    6. Con fecha 13/05/2021, el GCBA presentó en autos la liquidación, y brindó explicaciones.

      Expresó que fue realizada por la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes, que incluye los descuentos de aportes previsionales y de obra social, dado su carácter de agente de retención, y que aquéllos fueron calculados mes a mes, y no sólo los meses de junio y diciembre, puesto que los rubros fueron declarados remunerativos sin una limitación. Citó los arts. 16 de la ley 23.660, 11 y 12

      de la ley 24.241, 17 de la ley 472, y la RG (AFIP) 1784/04. También mencionó jurisprudencia del fuero de la seguridad social y del TSJ. Hizo reserva del caso federal.

    7. Con fecha 30/06/2021, la parte actora impugnó la liquidación del GCBA, y practicó una propia.

      Sostuvo que la liquidación practicada por el GCBA

      resulta absurda, pues arroja un resultado final negativo pese a que se hizo lugar a la demanda. Argumenta que la sentencia dictada en autos no condenó a regularizar ninguna situación previsional de aportes y contribuciones, por lo que el GCBA no puede en este juicio incluir retenciones o descuentos sobre sumas ya percibidas. Esgrimió que no existe calidad de agente de retención retroactiva, y lo que no se retuvo se transformó en deuda, por lo que el único sujeto legitimado activo es la AFIP, y la justicia competente es el fuero de seguridad social. Agregó que Fecha de firma: 14/03/2023

      Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

      1073/2013; S.M.I. Y OTROS c/ EN-M§

      EDUCACION-LEY 25053- Y OTRO s/ EMPLEO PUBLICO

      el GCBA transformó un juicio...

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