Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 22 de Septiembre de 2016, expediente CNT 008937/2011/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68977 SALA VI Expediente Nro.: CNT 8937/2011 (Juzg. Nº 15)

AUTOS: “SANTAMARIA BOSSARD CELESTE NAIR C/ TELECOM PERSONAL S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 22 de septiembre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DR. L.A.R. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda recurren la accionada, Telecom Personal S.A. y la actora, a tenor de los memoriales de agravios, obrante a fs. 619/627 y fs. 628/630, cuyas réplicas lucen agregadas a fs. 636/639 y fs. 640/642, respectivamente.

    Asimismo, los peritos contador y psiquiátrica apelan la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos (ver fs.

    614 y fs. 631, respectivamente).

    Por su parte, Telecom Personal S.A. se agravia por la forma en que fueron impuestas las costas del juicio (ver fs.

    627/vta., pto. VII).

    Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20828115#162447113#20160922122516378 La Señora Jueza “a quo” admitió la pretensión de la trabajadora porque consideró que, los elementos de prueba obrantes en la causa enervaban el abandono denunciado por la empleadora y sostenían lo alegado por aquélla acerca de su estado de salud. Asimismo, entendió que resultaba inatendible la postura empresarial de rechazar la licencia médica e intimar a la dependiente a presentarse a trabajar cuando invocaba un alta médica que, de ninguna manera, había quedado acreditada. En este marco, concluyó que la decisión rupturista adoptada por la empresa resultaba injustificada por lo que la condenó a abonar a la demandante las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., así como también las multas previstas en los arts. 2º de la ley 25.323 y 80 de la L.C.T.

    Sin embargo, desestimó el reclamo de horas extras y el daño moral y psicológico peticionados en el escrito inicial (ver fs. 609/613).

  2. Por razones de orden lógico trataré, en primer término, el recurso deducido por Telecom Personal S.A. quién se agravia por cuanto la sentenciante de grado:

    1. Consideró injustificada la decisión de tener a la actora incursa en abandono de trabajo (ver fs. 619vta./621, pto. II).

      Al respecto, considero que las manifestaciones que se exponen al apelar distan, en demasía, de ser una crítica concreta y razonada del decisorio de grado y, por ello, se revelan harto insuficientes para modificar lo decidido (arg.

      art. 116, 2do. párrafo, de la L.O).

      Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20828115#162447113#20160922122516378 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VI Ello es así, por cuanto, la recurrente omite hacerse cargo de la objeción esencial que le formuló la “a quo”

      consistente en que, pese a que en la misiva que le remitió a S.B. el 5/08/2010 (ver fs. 234/vta.) le había hecho saber que su alta médica había sido con fecha 21/07/2010, conforme el certificado expedido por un médico especialista ajeno a las partes, lo cierto era que la empresa no sólo no había adjuntado al proceso tal constancia médica sino que, tampoco, había denunciado a qué profesional se refería.

      En este sentido, obsérvese que, en su memorial, la apelante nuevamente insiste en que “…en el caso, el médico a quién se le (requirió) una opinión no era el médico de la empresa, sino un profesional independiente que emitió su diagnóstico totalmente parcial y objetivo…” (ver fs. 620vta.), pero omite rebatir la conclusión de la “a quo” respecto a la ausencia de prueba sobre el punto (arg. art. 377 del C.P.C.C.N.).

      En este sentido, cabe observar que la empresa no acreditó

      la autenticidad del informe psiquiátrico que adjuntó al comparecer al proceso, agregado a fs. 247, el que fue expresamente desconocido por la trabajadora a fs. 273, pto. I)

      1). T. presente, por lo demás, que en el citado informe no consta el alta médica que aquélla insistentemente alega sino, simplemente, la fecha en que habría tenido lugar la entrevista, esto es, el 16/06/2010.

      La orfandad probatoria en la que incurrió la demandada –

      aspecto del que no hace cargo al apelar, lo que, de por sí, sella la suerte de su queja– resulta contrarrestada a partir Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20828115#162447113#20160922122516378 de los elementos de prueba acompañados por la demandante, cuya autenticidad ha quedado acreditada en la causa (véase, en especial, fs. 162/164, obrantes en el sobre agregado por cuerda, y la testigo de reconocimiento, Dra. F.R., fs. 399), los que dan cuenta el cuadro de salud que presentaba la trabajadora al 15/07/2010 y que, con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR