Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 19 de Junio de 2020, expediente CNT 041849/2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 41849/2013

JUZGADO Nº 71

AUTOS: “S.F., LIDIA C/ LARA, RAMON

HORACIO S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de junio de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda contra R.H.L., viene apelada por la actora a fs. 188/190 y por el demandado a fs. 192/195. La representación letrada del accionado postula la revisión de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por elevados y el perito contador y la representación letrada de la accionante, por reducidos, a fs. 186 y 187.

  2. Razones de buen método imponen tratar en primer término el recurso del demandado.

    El apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Señora Jueza a quo, que tuvo por apresurado el despido por abandono de trabajo, en los términos del art. 244 L.C.T., toda vez que en virtud del intercambio habido entre las partes consideró que la accionante en todo momento manifestó su intención clara y concreta de mantener la continuidad del vínculo laboral, no obstante haber efectuado la retención de tareas invocada desde su primera intimación (ver misivas del 23/8/12 y del 28/8/12 y contestación del Correo Argentino de fs.

    171/176), con lo cual calificó la conducta del demandado como apresurada y rupturista.

    El apelante sostiene que la sentenciante de grado afirmó en forma contraria a las pruebas obrantes en las presentes actuaciones, que el accionar de la actora denotó la intención de continuar la relación laboral y que dicha parte había dejado Fecha de firma: 19/06/2020

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    de concurrir a prestar tareas antes de su primera intimación el 23/8/12 (ver TCL

    271962532 en sobre de fs. 3) y que por ese motivo se le había cursado la carta documento en fecha 24/8/12 (ver CD 269334485 en sobre de fs. 3) intimándola a retomar tareas bajo apercibimiento de tener por configurado el abandono de trabajo y que la retención de tareas por la actora resultó injustificada por cuanto los incumplimientos denunciados no se tuvieron por acreditados y la actora nunca tuvo la intención de continuar el vínculo.

    El artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo, define la figura del abandono como una inobservancia del trabajador del débito laboral y la subsistencia de su conducta omisiva, después que se lo intime a reintegrarse a sus tareas. Este tipo legal específico de injuria puede no configurarse cuando el trabajador invoca una circunstancia eximente de su obligación de prestar servicios, antes de que se cumpla el plazo por el cual fue emplazado.

    Tiene dicho esta S. en autos “R., F.L.c.F., M.R. s/ Despido” sentencia definitiva nº 33.641 del 9/10/06, que el abandono de trabajo constituye un supuesto especial de injuria que requiere para su configuración: a) la inejecución por el...

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