Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 9 de Mayo de 2022, expediente CNT 056697/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N°: 56697/2016/CA1

AUTOS: “SANTACRUZ ESPINOLA ADILFO c/ MCNOR JUNCAL SRL Y

OTROS s/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 69 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema de Gestión Integral Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor E.C. dijo:

  1. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de una indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, tuvo por acreditada la relación de trabajo entre el actor y los aquí demandados. En función de ello, los condenó

    solidariamente a abonar la suma de $ 907.727,38.- con más los intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, según la tasa dispuesta en las Actas CNAT N° 2601/14, 2630/16 y 2658/17.

    Tal decisión es apelada por el actor y por la demandada, a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias digitales presentadas que merecieron oportunas réplicas del actor y de la codemandada.

    Por su parte, la representación letrada del actor apela los honorarios regulados a su favor, por estimarlos bajos y la codemandada apela los de la representación letrada del actor, por altos.

    Fecha de firma: 09/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Tengo presente que el Sr. A.S.E. relató en el escrito de inicio que ingresó el 26/10/2010, a trabajar bajo las órdenes de las personas humanas codemandadas (Sr. L.R.H. y el Sr. C.O.I., de lunes a sábados de 07:00 a 16:30 horas, con descanso los días domingos, a cambio de una remuneración de $ 6.000.-, que resultó

    inferior al debido conforme a la categoría de “cocinero”, según el CCT

    N°389/04. Agregó que, a pesar de que siempre prestó tareas para las personas indicadas, para fines de 2014 los codemandados constituyeron la firma MCNOR JUNCAL SRL para quien también trabajó, aunque en ninguno de los casos lo registraron.

    Detalló que la empresa, además de adeudarle las horas extras trabajadas, no cumplía con las pautas convencionales; le abono un salario inferior al correspondiente a su categoría y jamás le liquidó los rubros no remuneratorios y aumentos allí pactados. Describió que, frente a los numerosos incumplimientos, intimó a los accionados y aclaró que, frente a sus respuestas negativas, se consideró despedido el 02/09/2015.

  3. El codemandado R.H.L., en representación de la codemandada Mcnor Juncal SRL objeta el fallo que consideró acreditado el vínculo de tinte laboral entre las partes. Sostiene que la valoración de la prueba es errónea y trae a colación el reconocimiento efectuado por el actor en la audiencia celebrado el 14/06/2018. Analiza los testimonios del Sr.

  4. y del Sr. Vocal.

    En otro orden de ideas, se queja por la fecha tomada como inicio de prestación de servicios. Sostiene que el informe de inspección acompañado por el Ministerio de Trabajo a fs.160/ no fue resistido con prueba en contrario que invalide su postura.

    Los agravios no progresan.

    Como primera medida es necesario puntualizar que aun cuando resulte cierto que la codemandada MCNOR JUNCAL SRL, al contestar la Fecha de firma: 09/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    acción, desconoció la relación de trabajo, no es menos verdad que el actor,

    mediante la declaración testimonial del Sr. V. (fs. 216/218), la del Sr.

    G.C. (fs. 219), la del Sr. R.R. (fs. 221/222), la del Sr. A.P. (fs.227/228) y la de la Sra. A.P. (fs.229/230), ha logrado acreditar la efectiva prestación de servicios a favor de las codemandadas y modalidades relatadas en el escrito inicial (art. 386

    CPCCN), testimonios que además fueron plenamente consentidos por las partes.

    En ese marco, señalo que el art. 23 de la LCT dispone que la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.

    Para que se apliquen sus presupuestos de operatividad, es necesaria la mentada prestación de servicios personales en el marco de una organización empresarial ajena. En el caso de autos, la presunción resulta plenamente aplicable y en este supuesto, al haberse invertido el onus probandi, la demandada –a fin de desvirtuar la existencia del contrato de trabajo- debió

    demostrar que esos servicios personales tuvieron otro origen y que el “el hecho de la prestación de servicios” estuvo motivado en otras circunstancias desvinculadas de un contrato laboral.

    Delineado el asunto a dilucidar, adelanto que no lo ha logrado. Es que resulta inverosímil sostener que la presencia...

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