Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Julio de 2019, expediente CAF 029596/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 29.596/18 Buenos Aires, de julio de 2019.

VISTOS: Estos autos caratulados: “S.M., J.R. c/ E.N. – Mº J y DD.HH. s/ indemnizaciones – Ley 24.043 – art. 3”, y CONSIDERANDO:

  1. Que, a modo de introducción del objeto litigioso, cabe adelantar que en este expediente se discute en torno de la regularidad de la Resolución nº 2017-959-APN-MJ, dictada por el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, mediante la cual fue rechazado el beneficio solicitado por el señor E.S.M., en su carácter de curador de su hijo, J.R.S.M. (cfr. copia de la sentencia obrante a fs. 15/18), en los términos de lo dispuesto en la Ley nº 24.043 y sus normas complementarias. Con posterioridad, el señor D.E.S.M. –hermano del señor J.R.S.M.– fue nombrado nuevo curador del causante (ver fs. 100/101).

    Como se verá, los argumentos expuestos por el peticionario han logrado revertir lo resuelto en sede administrativa y, por ser ello así, corresponderá admitir sus planteos, a tenor de los fundamentos que se pasan a desarrollar a continuación.

  2. Que, en este orden de ideas, cabe destacar que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dictó la Resolución nº RESOL-2017-959-APN-MJ, mediante la cual fue denegado al señor J.R.S.M. el beneficio que había solicitado, respecto del período de exilio vivido, bajo la invocación de los términos de la Ley nº

    24.043 y sus modificatorias (ver, al respecto, fs. 137/139).

    Para así decidir, en primer término, se recordó que la actual Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural, había considerado que en el caso no se advertía la existencia de una restricción a la libertad del causante en los términos de la Ley nº 24.043, así como tampoco razones suficientes que permitieran inferir una “analogía sustancial”, con el precedente dictado por el Máximo Tribunal en los autos “Y. de V.N.”, por lo que, en tal entendimiento, se aconsejaba denegar el beneficio solicitado.

    Sobre el punto, se sostuvo que –según la exégesis realizada por dicha Secretaría–, solo había podido comprobarse que “el señor S.M. era mencionado en dos legajos en el archivo de la Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (DIPPBA) en los que se hacía referencia al mismo como ‘Agitador Gremial’ siendo mencionado como activista de Propulsora Siderúrgica de Ensenada (fs. 83/84)”, y que “[d]ichos legajos eran del año 1974, no surgiendo ninguna otra anotación en los mismos con posterioridad a la fecha mencionada”.

    Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31780279#236569372#20190702123842217 Se destacó, también, que el referido organismo con competencia sustantiva en la materia, había señalado “…que la primer fecha cierta en la que se puede ubicar al causante fuera del país es el 14 de julio 1977, según surge del certificado expedido por el ACNUR (fs. 63/64), es decir más de dos años después de la fecha de los legajos de inteligencia” y que, por lo tanto, “…no es posible en el caso determina[r] la fecha exacta de la salida del país ni el período en el que el solicitante manifiesta haber permanecido en el exterior, toda vez que con lo único que se cuenta es con el pasaporte argentino expedido en México en julio de 1983 (fs. 28/58) del que surge un ingreso a la República Argentina, no pudiendo acreditar fehacientemente que el mismo no haya regresado con anterioridad a la fecha denunciada ni la permanencia ininterrumpida en el exterior”.

    Finalmente, se hizo referencia a la conclusión a la que arribó la mencionada Secretaría, en tanto señaló que no se advertía la incorporación al expediente de “ningún elemento probatorio con la suficiente entidad como para tener por acreditada la existencia de extremos indispensables y genuinos de persecución política, susceptibles de generar un temor fundado en el peticionante –de perder su vida, libertad o integridad física–, que en consecuencia lo hubiera forzado a extrañarse del país como única alternativa razonable”.

  3. Que, contra lo así decidido, el señor J.R.S.M., interpuso el recurso judicial directo establecido en el art. 3º de la Ley nº 24.043 (ver fs.

    148/158vta.).

    En punto a los antecedentes y vicisitudes del caso, el recurrente sostuvo, en síntesis, que tanto él como la madre de sus hijos, la señora R.M.D., vivían en la ciudad de La Plata y participaron activamente como militantes de la agrupación Juventud Trabajadora Peronista. Explicó que, en tal contexto, y a efectos de salvaguardar su integridad física, se vieron forzados a salir del país en busca de refugio durante el último gobierno militar.

    Agregó que fue delegado de base en el ámbito de la empresa Propulsora Siderúrgica, ámbito laboral en el que –según refiere–, se había producido, aún con antelación a la irrupción del gobierno de facto, una fuerte represión que incluyó, entre otros aspectos, ataques perpetrados por grupos parapoliciales, persecuciones y secuestros, entre otros hechos similares suscitados en el ámbito gremial y en el país en general.

    En tales condiciones, el peticionante enfatizó que, de la prueba documental agregada a la causa, surgían suficientes elementos que permiten tener por acreditados los extremos necesarios para tornar procedente su pretensión reparatoria. Así, por Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31780279#236569372#20190702123842217 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 29.596/18 ejemplo, destacó las constancias referidas a su persona y a la de su compañera, la señora D., obrantes en el Archivo DIPPBA –dependiente de la Comisión Provincial por la Memoria–, como así también en el Archivo Nacional de la Memoria, y la constancia expedida por el ACNUR que acreditaba el reconocimiento como refugiados de todo el grupo familiar.

    A su turno, y en cuanto a la supuesta falta de acreditación del período de exilio invocada por la demandada, esgrimió que, al igual que la mayoría de los exiliados...

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