Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 14 de Septiembre de 2023, expediente FCB 030171/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “SANTA CRUZ, O.M. Y OTROS c/ ESTADO

NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA s/VARIOS ”

En la Ciudad de C. a 14 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “SANTA CRUZ, O.M. Y OTROS c/

ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA s/VARIOS ” (Expte.

N° FCB 30171/2019/A1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en contra de la Resolución dictada con fecha 6 de octubre de 2022 dictada por el señor Juez Federal N° 3, en cuanto dispuso: “(…). 2) Hacer lugar a la demanda entablada por los Sres. O.M.S.C., E.S., P.R.S., V.W.M. y Eduardo José

Bernardo Bosio en contra del Estado Nacional – Ministerio de Defensa–, y en consecuencia, declarar el derecho de los actores y ordenar que el suplemento por “responsabilidad jerárquica” y/o por “administración de material”, y/o “suma fija permanente” dispuesto por los Decretos 1305/12, 245/13 y 614/14 y sus actualizaciones, -según corresponda en cada caso en particular-, les sea liquidado como “remunerativo y bonificables”, e incorporado al haber mensual de retiro de los mismos, el que se computará desde el 25/07/2017 hasta el 30/09/2020, en virtud de las modificaciones dispuestas por el Decreto 780/2020, con la salvedad de que para el caso de que los actores hubieran percibido una suma fija transitoria, este último monto deberá

ser absorbido por el incremento de sus remuneraciones que implica el acogimiento de la pretensión de autos, y en consecuencia, descontando al momento de efectuar la liquidación, como así también deberá estarse para el pago de esta acreencia, al régimen de cumplimiento de Fecha de firma: 14/09/2023

Alta en sistema: 15/09/2023

Firmado por: E.A.,

Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “SANTA CRUZ, O.M. Y OTROS c/ ESTADO

NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA s/VARIOS ”

sentencias en contra del Estado Nacional, Ley 11.672 –T.O. 2014. 3) Las diferencias resultantes deberán abonarse con más intereses de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, de conformidad con lo previsto en el Art. 10 del Decr.

941/91 más el 2 % mensual, desde que las sumas son debidas hasta el 31/07/2015 y desde el 1/08/2015 y hasta el efectivo pago deberá

aplicarse la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, conforme con lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial vigente. A los fines de la liquidación respectiva, deberá darse intervención al Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones M., ente liquidador y pagador en este tipo de procesos,

quien deberá practicarla, cuyo cálculo se difiere para la etapa de cumplimiento de la sentencia. 4) Imponer las costas a la demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, 1era. parte del C.P.C.C.N.), difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base firme para ello. (…)”.-

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S.

MONTESI - E.A..

La Señora Juez de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

I- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en contra de la Resolución dictada con fecha 6 de octubre de 2022 dictada por el señor Juez Federal N° 3, en cuanto dispuso: “(…). 2) Hacer lugar a la demanda entablada por los Sres. O.M.S.C., E.S., Petrona Fecha de firma: 14/09/2023

Alta en sistema: 15/09/2023

Firmado por: E.A.,

Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “SANTA CRUZ, O.M. Y OTROS c/ ESTADO

NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA s/VARIOS ”

R.S., V.W.M. y E.J.B.B. en contra del Estado Nacional – Ministerio de Defensa–, y en consecuencia, declarar el derecho de los actores y ordenar que el suplemento por “responsabilidad jerárquica” y/o por “administración de material”, y/o “suma fija permanente” dispuesto por los Decretos 1305/12, 245/13 y 614/14 y sus actualizaciones, -según corresponda en cada caso en particular-, les sea liquidado como “remunerativo y bonificables”, e incorporado al haber mensual de retiro de los mismos,

el que se computará desde el 25/07/2017 hasta el 30/09/2020, en virtud de las modificaciones dispuestas por el Decreto 780/2020, con la salvedad de que para el caso de que los actores hubieran percibido una suma fija transitoria, este último monto deberá ser absorbido por el incremento de sus remuneraciones que implica el acogimiento de la pretensión de autos, y en consecuencia, descontando al momento de efectuar la liquidación, como así también deberá estarse para el pago de esta acreencia, al régimen de cumplimiento de sentencias en contra del Estado Nacional, Ley 11.672 –T.O. 2014. 3) Las diferencias resultantes deberán abonarse con más intereses de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, de conformidad con lo previsto en el Art. 10 del Decr. N° 941/91 más el 2 % mensual, desde que las sumas son debidas hasta el 31/07/2015 y desde el 1/08/2015 y hasta el efectivo pago deberá aplicarse la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, conforme con lo preceptuado por el art. 768 inc. c)

del Código Civil y Comercial vigente. A los fines de la liquidación respectiva, deberá darse intervención al Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones M., ente liquidador y Fecha de firma: 14/09/2023

Alta en sistema: 15/09/2023

Firmado por: E.A.,

Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “SANTA CRUZ, O.M. Y OTROS c/ ESTADO

NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA s/VARIOS ”

pagador en este tipo de procesos, quien deberá practicarla, cuyo cálculo se difiere para la etapa de cumplimiento de la sentencia. 4) Imponer las costas a la demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, 1era. parte del C.P.C.C.N.), difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base firme para ello. (…)”.-

  1. Expresa el apelante que se agravia toda vez que resulta evidente a la luz de la normativa que, en primer lugar,

    los suplementos y compensaciones reclamadas tienen el carácter de suplementos particulares , siendo una condición necesaria para su percepción de carácter previo, que el acreedor a ellos se encuentre prestando servicio y que cumpla los requerimientos propios que cada suplemento y/o compensación exige. La diferencia entre los suplementos generales y los particulares radica en que los primeros son percibidos por la totalidad del personal en actividad, y por imperio del art. 74 de la misma ley también por la totalidad del personal en situación de retiro;

    mientras los últimos están destinados a beneficiar solo al personal en actividad que presente características distintivas con respecto al resto o que deba prestar servicio en condiciones disímiles a la generalidad. Es decir, solo tendrá derecho a percibir los suplementos particulares el personal que reúna dos condiciones excluyentes.

    Señala que considerar que los suplementos particulares sean abonados como si fueran generales, atenta contra el principio de igualdad consagrado en el Art. 16 de la C.N., en el sentido en que se ha pronunciado reiteradamente la C.S.J.N. al manifestar que ante situaciones de hecho disímiles la norma debe considerar las diferencias a fin de no legislar de igual forma situaciones diversas.

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

    Firmado por: E.A.,

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “SANTA CRUZ, O.M. Y OTROS c/ ESTADO

    NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA s/VARIOS ”

    También atenta contra el principio de propiedad (art. 17 C.N.) debido a que el personal que no presenta las particularidades exigidas por los suplementos particulares se estaría enriqueciendo sin causa a costa del Estado. El a-quo le otorga al incremento dispuesto en los decretos en cuestión, una naturaleza general que no posee, desvirtuando por completo e alcance que se pretendió establecer en a norma y contradiciendo en forma expresa la letra de la Ley.

    Refiere que el Decreto 1305/12 en forma clara y concreta, establece el porcentaje de efectivos que lo podrán cobrar y solo podrá ser el 55% de los efectivos totales de cada fuerza y grado y faculta al Ministro de Defensa y a los jefes M. a los efectos de determinar las funciones de administración de material a las que correspondería otorgar el suplemento, y el suplemento por responsabilidad jerárquica, se establece que será percibido en el porcentaje que corresponda ,no debiendo superar dichos cargos un máximo del 35% de los totales de cada fuerza armada, como tampoco podrá excederse ese porcentaje en el total de efectivos de un mismo grado. Por tales motivos, considera que es errónea la interpretación del sentenciante, al considerar que la totalidad del personal de la institución perciba en los hechos, alguno de los dos suplementos particulares creados, considerándolos como suplementos generales y que dichos incrementos otorgados son percibidos por la totalidad del personal en actividad de todos los grados, que en los hechos no ocurre así, pues se realiza una...

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