Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 13 de Octubre de 2022, expediente CNT 071396/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 71396/2017

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57701

CAUSA Nº 71.396/2017 - SALA VII - JUZGADO Nº 49

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre de 2022,

para dictar sentencia en los autos: “SANTA CRUZ, D.N.C./

AUXILIO MECÁNICO LINIERS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar en lo principal a la demanda promovida, viene apelada por ambas demandadas, con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    La demandada PARANA S.A. DE SEGUROS se queja porque,

    según alega, se decidió su condena solidaria de manera infundada y arbitraria, en los términos del art. 30 de la L.C.T. Destaca que la actividad normal, específica y propia de su representada consiste en la emisión de pólizas de seguro automotor –principalmente-, así como de otros seguros como de vivienda, de vida y de responsabilidad civil y no así en brindar auxilio mecánico a los asegurados. Agrega que la actividad de call center desempeñada por la accionante bajo las órdenes de AUXILIO MECÁNICO

    LINIERS S.A. no integra la actividad normal, específica y propia de una compañía de seguros, a la par que cita precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que -según entiende- dan respaldo a su tesitura, en cuanto sostiene que para que se torne aplicable la responsabilidad solidaria que estatuye la norma citada, es requisito que la actividad de la empresa tercerizada sea la propia, conforme a su giro empresario, no bastando que el servicio brindado sea accesorio aunque permanente. Objeta la forma en la que la Juez a quo valoró la prueba testimonial y pericial y, en su relación, sostiene, por las razones que expone,

    que las declaraciones prestadas por los testigos STEPANIUK y VIÑOLO no resultan verosímiles ni concordantes con lo denunciado en la demanda.

    Destaca que, si fuese cierto lo declarado por STEPANIUK cuando afirmó que se desempeñó como dependiente de su representada, el testigo no podría ignorar que se trata de una compañía de seguros regulada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, a lo cual agrega que, en la fecha en la que el deponente dijo que trabajó en el call center, la codemandada ya se hallaba prestando servicios a su mandante. Asimismo, alega que, de los Fecha de firma: 13/10/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    dichos de VIÑOLO, surge que la accionada AUXILIO MECÁNICO LINIERS

    S.A. brindaba a su representada el servicio de call center, en tanto que, tal como se sostuvo en la contestación de la demanda, se trató de un servicio tercerizado de grúas que brindaba su representada a sus asegurados.

    También se queja por la forma en la que la Juzgadora de la anterior sede valoró la prueba pericial contable y, sobre el particular, destaca que del informe producido se desprende que PARANA S.A. DE SEGUROS lleva sus registros contables en legal forma y que solo mantiene con la codemandada una relación comercial.

    Desde otra arista, cuestiona que se hubiese admitido la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T., así como la condena solidaria impuesta para la entrega de los certificados de trabajo. Arguye que la accionante omitió intimar a su mandante en los términos del decreto Nro.

    146/01, a la vez que sostiene que, por no haber sido la empleadora de la reclamante, la entrega de los certificados no constituye una obligación de su parte. Asimismo, critica el decisorio en tanto que admitió los rubros previstos en los arts. y de la ley 25.323 pues, según sostiene, los datos consignados por la actora como reales en su telegrama y por los cuales reclama, no resultaron acreditados, a lo cual agrega que su mandante no resultó intimada en debida forma.

    Por último, se queja de lo resuelto en materia de costas y recurre los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador, por considerarlos excesivos.

    La accionada AUXILIO MECÁNICO LINIERS S.A., a su turno,

    expresa agravios con fundamentos similares a los expuestos por la restante codemandada. Cuestiona la forma en la que la Juzgadora valoró la prueba testimonial y, sobre este punto asevera, con sustento en las observaciones que formula, que las declaraciones examinadas en la sede de grado no provienen de testigos presenciales, ni sus dichos resultan verosímiles ni coincidentes con lo denunciado en la demanda. También objeta las conclusiones a las que arribó la Magistrada con base en la pericia contable y,

    en su relación, reitera las impugnaciones que su parte presentara al informe,

    en cuanto refieren a las planillas horarias y a la jornada cumplida por la actora, así como a la base salarial determinada para el cálculo de los rubros admitidos.

    Asimismo, se queja porque se hizo lugar a la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T. y, a su respecto, asevera que no existió una Fecha de firma: 13/10/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    intimación fehaciente en los términos del decreto Nro. 146/01, a lo cual agrega que, conforme surge del intercambio telegráfico, su representada puso a disposición de la reclamante los certificados de trabajo, en tanto que la consignación judicial de los instrumentos significaría generar un dispendio jurisdiccional innecesario. También cuestiona la admisión en grado de los rubros previstos en los arts. y de la ley 25.323, por los fundamentos que expone.

    Finalmente, critica la forma en la que fueron impuestas las costas y recurre los honorarios regulados a la representación letrada de la accionante y al perito contador, por estimarlos excesivos.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos y en atención a la vinculación habida entre las cuestiones traídas a revisión, a fin de garantizar un adecuado orden metodológico, abordaré los agravios vertidos en el orden que se expone a continuación.

    Así las cosas, he de tratar en primer término los agravios que expresa la codemandada AUXILIO MECÁNICO LINIERS S.A. y que se dirigen a cuestionar el valor probatorio que en la sentencia recurrida se asignó a las pruebas producidas, particularmente, la testimonial y la pericial contable.

    Al respecto, desde ya anticipo que, por mi intermedio, la queja no habrá de recibir favorable resolución, pues a mi juicio las críticas que se dirigen a objetar la ponderación de los testimonios rendidos en la causa a instancias de la pretensora, no satisfacen debidamente el recaudo de admisibilidad formal que impone el art. 116 de la L.O., puesto que la apelante vierte una serie de consideraciones dogmáticas que no representan una crítica concreta y razonada de la sentencia, al punto tal que no se comprende cuál es el aspecto o resolución de la decisión que, en base a una distinta valoración de las declaraciones rendidas, pretende que sea modificado, todo lo cual me conduce a considerar que el agravio en este aspecto no cumple debidamente las exigencias que impone la señalada norma adjetiva, ni expone la medida del interés del recurrente y solo trasunta una mera disconformidad con lo decidido.

    Nótese que la Magistrada de la anterior instancia consideró, para decidir del modo en que lo hizo, que en estos autos no está controvertido que la actora se desempeñó a las órdenes de AUXILIO MECÁNICO LINIERS

    S.A. desde la fecha de ingreso reconocida y hasta el despido directo dispuesto por dicha codemandada el 31 de marzo de 2017, como así

    Fecha de firma: 13/10/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    también que, por tratarse de un despido con invocación de justa causa, la carga de acreditar los hechos invocados y su calidad injuriosa se hallaba en cabeza de la referida accionada, no obstante lo cual concluyó, con sustento en la directriz establecida en el art. 243 L.C.T. -en cuanto impone que los motivos en los que se funda la ruptura del contrato de trabajo deben ser expresados de un modo claro y preciso-, así como en la ausencia de elementos de prueba tendientes a acreditar los hechos expuestos en el telegrama extintivo, que el despido dispuesto resultó injustificado, por lo que hizo lugar...

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