Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 29 de Junio de 2020, expediente FMZ 051119/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 51119/2015/CA1

caratulados: “SANSONE TERESA CARMEN c/ ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 108 por la demandada contra la resolución de fs.

104/107 vta. cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 104/4107 vta. ?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 2, VOCALÍA 3 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

J.I.P.C., dijo:

I- Que contra la resolución de fs. 104/107 vta. la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 108 que fuera concedido a fs. 109.

II- La representante de la ANSES manifiesta que el a quo ha desconocido los términos del acuerdo suscripto entre la Provincia de Mendoza y la Nación. Agrega que el actor obtuvo su jubilación al amparo de la ley provincial y su haber inicial por ende fue calculado acorde a sus disposiciones; y que conforme a los términos del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional fue transferido como beneficiario al orden nacional quedando sujeto a las prescripciones de las leyes 24.241 y 24.463.

Que previo al convenio celebrado el Estado Provincial sancionó la ley 6372 que declara la existencia de emergencia financiera y previsional y adhiere a la ley nacional 24.241.

Fecha de firma: 29/06/2020

Alta en sistema: 30/06/2020

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Se agravia por cuanto entiende que la ley 3794 se encuentra derogada, por lo que debe aplicarse lo establecido en las leyes 24.241 y 24.463.

Además, sostiene que, en virtud de la cláusula 16º del Convenio de Transferencia, es la provincia la responsable de solventar las diferencias que pudieren surgir de aplicar el sistema de movilidad que ordena el fallo, conforme lo acordado.

Invoca los precedentes “M. de Sese” “Gemelli” y “Siri”, por la sentencia de remisión L. de Aragón c/Anses. Hace reserva del caso federal.

II- III- Que, corrido los traslados de expresión de agravios el mismo es contestado por la actora a fs. 118/122. y a fs. 123 pasan los autos al acuerdo.

IV- Que, ingresando al análisis del recurso de apelación de la demandada, considero que se debe rechazar el mismo, conforme a lo expuesto seguidamente.

Antes de comenzar el tratamiento del fondo, cabe dejar en claro que, entre las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma:

Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio

(Fallos 287:230 y 294:466).

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