Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Agosto de 2023, expediente A 78071

PresidenteGenoud-Torres-Soria-Kogan
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 78.071, "S., M.L. s/ acción de amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG.,T.,S.,K..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, por mayoría, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado e hizo lugar parcialmente al deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia y ordenó al Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) que reconozca la cobertura integral a la señora T., madre de la amparista, en el Hogar "Aires de City Bell", con costas a la demandada en su calidad de vencida (conf. art. 19 y concs., ley 13.928).

Disconforme con ese pronunciamiento la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. presentación electrónica de fecha 28 de marzo de 2022, 10:46:41 hs.), el que fue concedido por la Cámara interviniente.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos para resolver y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

I.1. El titular del Juzgado Correccional n° 5 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida por la señora M.L.S. en representación de su madre M.I.T., ordenando al IOMA que otorgue a esta última cobertura de las siguientes prestaciones: internación permanente en una residencia geriátrica con atención psiquiátrica, médica clínica y de enfermería, vinculada a los cuidados de sostén y mantenimiento, a través de terceros competentes, para el manejo y asistencia de todas las actividades básicas de la vida diaria, relacionadas a la higiene y aseo, alimentación, provisión de medicamentos en forma oral, apoyo en traslados, movilización, rotación, recreación, equipamiento ortopédico e insumos necesarios. La totalidad de lo señalado, en tanto y en cuanto subsistan las condiciones de afiliación y los profesionales tratantes de la señora T. así lo consideren justificado. Aclaró que dicho servicio tendría que ser prestado en alguno de los hogares para ancianos que tuviere convenio con el IOMA y que cuente con las prestaciones que el estado de salud de la misma impone y exige, entre las que podrá optar la persona afiliada, o sus representantes, tal como lo establece el art. 22 de la ley 6.982.

Dispuso además que la institución que atienda a la señora T. debía garantizarle un adecuado tratamiento a efectos de que tenga mejor calidad de vida, dentro de lo que sus dolencias le permitan, con la posibilidad de que el IOMA audite los servicios prestados.

Asimismo el magistrado hizo saber al IOMA que, en el plazo de un (1) mes de quedar firme el fallo, debía "...arbitrar todos los medios a su alcance, a fin de garantizar que la cobertura dispuesta a favor de la señora T. no sufra interrupciones, y así la amparista pueda optar entre las instituciones adheridas al sistema de IOMA y que las mismas se hagan efectivas en forma inmediata al cese de la actividad del 'Hogar Aires de City Bell'". Condenó en costas a la demandada (art. 19, ley 13.928 y modif.).

I.2. Contra dicho pronunciamiento, la amparista interpuso recurso de apelación agraviándose de que la prestación sea brindada por alguno de los hogares para ancianos que tenga convenio con el IOMA. Por su parte, la demandada interpuso recurso de apelación en disconformidad con el modo en que se impusieron las costas.

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, por mayoría, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y rechazó el incoado por la Fiscalía de Estado.

    En consecuencia, hizo lugar al pedido de cobertura integral de la prestación de atención de ancianos con alojamiento en el Hogar "Aires de C.B." según la prescripción del médico tratante de la señora T., mientras se mantengan las condiciones y situación de salud justificadas en autos (arts. 75 inc. 22, Const. nac.; 11, 20 inc. 2 y 36 inc. 8, Const. prov.; 5, 9, 16 inc. 2, 17, 17 bis, 25 y concs., ley 13.928), con costas a la demandada en su calidad de vencida (conf. art. 19 y concs., ley 13.928).

    Para así decidir:

    II.1. Se basó en fallos anteriores de la propia Cámara y tuvo en cuenta que no se hallaba controvertido el delicado estado de salud de la señora T. y su edad avanzada, como tampoco la procedencia de la cobertura de la prestación de salud requerida.

    II.2. Sostuvo que se debía hacer lugar al pedido de internación de la actora en el Hogar "Aires de City Bell", la cual, por la patología documentada, no admitía interrupción, ya que su discontinuidad colocaría en severo riesgo la salud de la paciente. Consideró que para ello debían tenerse en cuenta los derechos en juego, las razones médicas justificadas, la premura en la obtención de la autorización de la internación, la naturaleza de los hechos, que la prestación no admitía interrupción, como así también las probanzas agregadas en autos (cfr. doctr. arts. 384, CPCC y 25, ley 13.928, texto según ley 14.192).

    Todo ello, sin perjuicio de las facultades de auditoría que posee el IOMA.

    II.3. Destacó la raigambre constitucional del derecho a la salud y a la vida (arts. 75 inc. 22, Const. nac.; XI, DADDH; 25.1, DUDH; 4, CADH; e.o.). Citó fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Evaluó que, sin perjuicio de tratarse en el caso de una empresa prestadora -no sujeta a convenio-, en atención a las particulares circunstancias de la causa y la delicada situación de salud de la parte actora, correspondía hacer lugar a la cobertura peticionada.

    II.4. Entendió que el caso posee circunstancias fácticas y probatorias diferentes a las del precedente de esta Suprema Corte de Justicia caratulado A. 76.471, "S., sent. de 30-III-2021.

    II.5. Agregó que la demandada no acreditó cuáles serían las empresas incluidas en el convenio ofrecidas como alternativa, ni de qué modo las mismas darían eventualmente suficiente y cabal cobertura a la prestación que la delicada situación de salud de la amparista requiere; ello, sumado a la premura y necesidad de asegurar su continuidad del modo en que viene siendo satisfecha a favor de la señora T..

    II.6. Hizo referencia a que el día 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia y que tal coyuntura constituía una grave emergencia sanitaria nacional, lo cual dificulta aún más una eventual situación de interrupción o modificación de prestación de servicio, frente al grave estado de salud, y los bienes jurídicos tutelados (la vida y la salud).

  2. Mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, la Fiscalía...

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