Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 30 de Julio de 2018, expediente FMP 062011661/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Julio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de de 2018, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “SANSIÑERA, M.A. c/ ANSeS s/REAJUSTE DE HABERES 62011661/2011“, procedentes del Juzgado Federal de Dolores, Secretaria Civil. El orden de votación es el siguiente: El D.E.P.J. y el Dr. A.O.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal.-

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs. 66 y vta., se presenta la demandada en Autos y apela la sentencia obrante a fs. 58/62.---

Los agravios lucen expresados a fs. 72/79, dirigidos a cuestionar el pronunciamiento del A quo, en tanto sigue las pautas establecidas en los fallos “S.”, “B.”, “G.”, “P.” y “B.”, y establece que a partir de enero de 2007 y hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417, se reajuste la prestación de la actora conforme las variaciones anuales del Índice de salarios nivel general elaborado por el INDEC, por último se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 24.463.---

En concreto manifiesta en torno al primer agravio, que la decisión del A quo resulta inentendible al ordenar un reajuste de acuerdo a la ley de concesión del beneficio N° 18.037 y en paralelo aplica el precedente “G.”, sostiene que ello sería totalmente inaceptable, ya que a un mismo caso no podría aplicarse la ley general y la ley especial del régimen docente.---

Por otra parte manifiesta que en la sentencia se está

desconociendo el principio de ley aplicable que rige sobre el beneficio de cualquier sujeto de la clase pasiva. Asevera que en el caso de autos, la actora obtuvo su beneficio de jubilación al amparo de la ley 18.037, y más Fecha de firma: 30/07/2018 Alta en sistema: 01/08/2018 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #23828507#210068975#20180627130636154 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA precisamente con los alcances del art. 63, entiende que el A quo no ha considerado que la actora reunía los requisitos del régimen general y que solicitó la jubilación ordinaria parcial, para de esta forma poder continuar en actividad en el cargo optado, y posteriormente solicitar el reajuste del haber de jubilación por estos años, insiste en que a la fecha de solicitud la actora no reunía los requisitos del régimen especial docente.---

En relación al segundo y tercer agravio manifiesta que el A quo aplica el fallo “B.” sin limitación temporal, sin ajustarse al precedente “Cirillo” de la CSJN, por lo cual entiende totalmente improcedente el decisorio.---

Sostiene que el Juez de grado no tomó los recaudos mínimos para verificar si la actora cumplía o no con los requisitos mencionados y sin consideración ni fundamentación alguna dispone incluir a la misma en el régimen especial docente de la ley 24.016, ordenando luego reajustar la prestación de conformidad con el fallo Rúa, S. y B., los cuales fueron dictados en aplicación al régimen general, entiende que este accionar es arbitrario y sin fundamentación jurídica lógica, ya que no evalúo los recaudos necesarios para acceder al régimen especial, ni consideró que para acceder a él era indispensable el cese en la actividad.---

Finalmente hace reserva del caso federal, solicitando se haga lugar al recurso y se revoque la sentencia dictada en Autos.---

II): Corrido que fue el traslado de ley a fs. 80, el mismo no es contestado por la actora.---

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción, se llama a fs. 86 AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.---

III): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada he de señalar que sólo se atenderá

en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a Fecha de firma: 30/07/2018 Alta en sistema: 01/08/2018 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #23828507#210068975#20180627130636154 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.---

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).---

IV): Adentrándome concretamente en el punto de debate, el primer planteo que resulta...

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