Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Febrero de 2019, expediente CNT 024636/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113469

EXPEDIENTE NRO.: 24636/2015

AUTOS: SANSEVERINO, D.G. c/ OBRA SOCIAL DEL SINDICATO

DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 19 de febrero de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte demandada y el accionante, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 261/275 y 276/278). A su vez, la parte demandada apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados, mientras que la parte actora critica por altos los emolumentos asignados a la representación letrada de la demandada y por bajos los propios.

  1. fundamentar el recurso, la parte demandada se queja porque el Sr. Juez de grado tuvo por demostrada la relación laboral invocada en el inicio.

    Cuestiona la valoración de la prueba testimonial y solicita que, de confirmarse el decisorio de grado, se la exima del pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la LNE. Se agravia, además, por la condena por la entrega del certificado de trabajo.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

    Se queja la accionada porque el Sr. Juez de la anterior instancia consideró que entre ella y el accionante existió un contrato de trabajo. Cuestiona los argumentos del fallo y sostiene que se aparta de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, según explica, en el precedente “Cairone” fijó un criterio claro en relación con la cuestión debatida en autos. Crítica la valoración de la prueba testimonial y dic que, en realidad, estuvo vinculada con el actor a través de un contrato de locación de servicios.

    Fecha de firma: 19/02/2019

    A.ta en sistema: 26/02/2019

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

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    Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que el actor señaló, en el escrito de inicio, que ingresó a trabajar para la Obra Social demandada el 01/10/2011, como médico pediatra, en las guardias allí indicadas del sanatorio S.C. y en consultorio de turnos programados de ecografía pediátrica de dicho nosocomio. Dio cuenta de la mejor remuneración percibida y explicó que siempre desarrolló sus tareas en el Sanatorio S.C. y atendió pacientes de la O.S.M.A.T.A.,

    aunque la relación laboral quedó simulada bajo la figura de una locación de servicios.

    Aseveró que, ante los reclamos por la regularización del vínculo, la demandada le comunicó mediante la misiva que refiere que prescindirían de sus servicios a partir del mes de diciembre de 2014 y que, por tal razón, con fecha 28/11/2014 decidió intimarla por en los términos de la ley 24.013. Dijo que la accionada respondió la interpelación cursada,

    negó naturaleza laboral del vínculo, las tareas y horario invocados, y que se le haya comunicado que prescindiría de sus servicios, por lo que decidió colocarse en situación de despido indirecto a través del colacionado de fecha 10/12/2014 que refiere (ver fs. 6/15).

    La demandada negó los hechos expuestos en la demanda y, en particular, la relación laboral invocada. Sostuvo, en lo que aquí interesa, que el actor es un profesional liberal e independiente, que prestó servicios sin dependencia técnica, jurídica ni económica, por los que emitió facturas acordes a su situación tributaria (ver fs. 64/73).

    En atención a los términos en los cuales ha quedado trabada la litis, reconocido como está por la demandada que el actor prestó servicios en el ámbito del Sanatorio a cargo de la Obra Social del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor, resta dilucidar si la vinculación era o no de índole laboral; y, a mi entender, las pruebas producidas en autos llevan a concluir en forma afirmativa.

    Digo ello porque la quejosa no aportó prueba que llegue a evidenciar que las tareas que el actor ejecutó en el ámbito de establecimiento a su cargo tuvieran origen en un vínculo de tipo civil, ni se demostró el carácter de “empresario” o autónomo de la labor que el actor desplegó en la Clínica S.C. y en beneficio exclusivo de los afiliados a la obra social demandada.

    Por el contrario, analizada la prueba testimonial producida en autos, a mi juicio, está claramente demostrado que las labores que realizó el actor en el establecimiento que explotaba la demandada tuvieron por causa un vínculo laboral.

    A fs. 193/194 declaró la testigo C. y, en lo que hace al fondo de la controversia, manifestó que conoce al actor del Sanatorio de O., que S. era médico de guardia y la dicente una de las jefas. Dijo haber ingresado a trabajar en el mes de junio de 2008 y que el actor lo hizo a fines del 2011, como médico de guardia externa de pediatría en días sábados aunque no recuerda en que horario. Refirió

    que luego de un tiempo el accionante pasó a guardia de sala de pediatría, internación de pediatría (“Que hace un tiempo en los dos lugares y después queda en el piso como médico fijo de guardia de los días martes de 20 a 08 horas en el turno noche”). Aseveró

    Fecha de firma: 19/02/2019

    A.ta en sistema: 26/02/2019

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

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    que el actor también estaba en la parte de servicio de ecografía porque se había formado como ecografista. Dijo que “…en la guardia externa el actor recibía a los pacientes que ingresaran en su turno de guardia, hacía el interrogatorio a la familia, el diagnóstico de lo que le pasaba al paciente, los estudios complementarios necesarios que considerara según el caso y lo dejaba volver a su casa o según la situación lo mandaba a internar o al piso de pediatría o si era un paciente grave pedía que bajara a la guardia el terapista intensivo pediátrico para decidir con el actor”. Manifestó saber ello porque trabajaba con la dicente y era una de sus jefas. Declaró que el actor “tenía a su coordinador de guardia externa y a su coordinadora de piso. Que coordinador de guardia era M.D.,

    la coordinadora de piso era P.G.. Que los coordinadores mencionados, las jefas de servicios que eran dos la Dra. L.V. y la dicente que eran jefas de todo pediatría, la guardia, terapia intensiva y la sala de pediatría y todo el equipo respondía a las autoridades del sanatorio fundamentalmente a la dirección médica”. Relató que “facturaban como monotributistas, estaban en negro, no en relación de dependencia. Que emitían una factura y la Obra social les pagaba depositando en cuentas del Banco F. en la última época donde ellos mismos les abrieron cuentas. Que al actor también le abonaban de esa forma por estar al tanto de cómo le abonaban a todo el equipo y por encontrarse mil veces en el banco”. Dijo que dejó de trabajar para la accionada a principios de 2014 y que el actor lo hizo en el mismo mes por un problema con un paciente de pediatría que falleció, extremo que dijo conocer por comentarios de otra jefa de servicio. Relató que la totalidad de los pacientes pertenecían a O., que los elementos de trabajo (tensiómetro, termómetro, estetoscopio y en el caso del actor los ecógrafos) los proveía el sanatorio y que las vacaciones de los médicos de guardia de distintos sectores se organizaban con los coordinadores Dra. G. y Dr. D., y éstos les informaban a la dicente y a la Dra. V. y éstas o los coordinadores por nota informaban a la oficina de personal o recursos humanos del Sanatorio Dijo que “…esas vacaciones no se las pagaban se reemplazaban entre ellos” y “…que todo era supervisado por la jefatura y O.”.

    A fs. 196/197 declaró la testigo S.A. y manifestó

    conocer a las partes por haber trabajado en la clínica S.C. que es de la Obra social demandada. Dijo desempeñarse como médica pediatra al igual que el actor y que este último trabajaba en la guardia y en el piso de la clínica S.C.. Manifestó saber ello porque coincidían en los horarios y porque había momentos en que la dicente le entregaba la guardia. Aseveró que el demandante también hacía ecografías, que aquél atendía pacientes pediátricos de la obra social SMATA y dijo que al inicio el actor hacía “reemplazos de guardia en el subsuelo de la Clínica”, que ingresó en el año 2011 y que luego, hacia finales de ese año, quedó en la guardia de 8 horas a 20 horas. Dijo que los horarios de los reemplazos son variados ya que va cubriendo a las personas que están de vacaciones o que faltan por alguna razón. Relató que posteriormente, el accionante, paso a Fecha de firma: 19/02/2019

    A.ta en sistema: 26/02/2019

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE...

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